REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE FANTASIA
Articolo 4
In vigore · versione del 7 nov 1972
Artículo 4º.- En los casos de ventas de artículos de fantasía de fabricación nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, y en los casos de ventas de dichas especies efectuadas por fabricantes establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las tasas establecidas en el artículo 1º se descompondrán, para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley Nº 17.275, y 18 inciso 2º de la ley Nº 16.528, en la siguiente forma: a) La tasa del 37,5%, en un 25% para la primera venta y un 12,5% para la segunda, y b) La tasa del 45%, en un 30% para la primera venta, y un 15% para la segunda.