REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS DISCOS FONOGRAFICOS
Articolo 2
In vigore · versione del 30 gen 1974
Artículo 2.o- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante los primeros treinta días de su aplicación podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4.o del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.