REFUNDE EN UN SOLO FONDO LOS RECURSOS ADICIONALES DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEY Nº 3.653, DE 1981, Y LOS DEL FONDO DE COMPENSACION PARA LOS INGRESOS DEL COBRE, CONSTITUIDO CONFORME AL CONVENIO DE PRESTAMO BIRF Nº 2.625 CH, Y FIJA LA NORMATIVA PARA SU OPERACIÓN
Articolo 2El Fondo estará constituido y se
In vigore · versione del 14 ago 2024
Artículo 2º. El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos: a) con los que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos señalados en el artículo 1°, que se refunden; b) con los íntegros que procedan por la aplicación del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.030; c) con un aporte anual equivalente al saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, ambos de la ley N° 20.128, siempre que dicho saldo sea positivo. Con todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo; d) con otros aportes extraordinarios que sean dispuestos para el Fondo, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, provenientes de la venta de activos o de emisiones de deuda; así como los demás recursos que autoricen otras leyes. Los recursos señalados en las letras anteriores serán enterados mediante una o más cuotas hasta completar el total del aporte. Los recursos del Fondo se mantendrán en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías.