REFUNDE EN UN SOLO FONDO LOS RECURSOS ADICIONALES DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEY Nº 3.653, DE 1981, Y LOS DEL FONDO DE COMPENSACION PARA LOS INGRESOS DEL COBRE, CONSTITUIDO CONFORME AL CONVENIO DE PRESTAMO BIRF Nº 2.625 CH, Y FIJA LA NORMATIVA PARA SU OPERACIÓN
Articolo 3No obstante lo dispuesto en el
In vigore · versione del 14 ago 2024
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, durante la ejecución presupuestaria se podrán efectuar íntegros al Fondo, en calidad de anticipos y con cargo a la determinación que se realizará en el mismo ejercicio presupuestario, o en ejercicios presupuestarios futuros, conforme al artículo 20 de la ley N° 20.128. El producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, esto es, los retornos obtenidos por la inversión financiera de los recursos descontados los costos de dicha gestión, se mantendrán en calidad de anticipos efectuados a dicho Fondo. Con todo, si los anticipos efectuados fueren superiores a los montos que correspondiere aportar de acuerdo a la determinación realizada en el ejercicio presupuestario respectivo, el exceso constituirá un anticipo con cargo a la determinación que deberá efectuarse en el siguiente ejercicio presupuestario.