FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.640, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS, GOBERNADORES REGIONALES Y ALCALDES
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In vigore · versione del 21 ott 2021
Ley N°20.640, art. Artículo 21.- Cada partido político o pacto electoral 20, D.O. 06.12.2012 que participe en las elecciones primarias, deberá presentar al Servicio Electoral para cada tipo de primarias, ya sea presidencial, parlamentarias, de gobernador regional o de alcaldes, junto con la declaración de candidaturas, la norma de cómo se determinará el padrón electoral de los electores habilitados para sufragar en cada una de ellas. La norma deberá contemplar una de las siguientes Ley N°20.669, art. opciones de electores: 3, N°1 D.O. 27.04.2013 a) Sólo los afiliados al partido habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso que el partido participe en forma individual. b) Sólo los afiliados al partido, e independientes sin afiliación política, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso que el partido participe en forma individual. c) Sólo los afiliados al partido o a los partidos Ley N°20.669, art. integrantes del pacto habilitados para ejercer el derecho a 3, N°1 a), D.O. sufragio, en el caso de un pacto electoral. 27.04.2013 d) Sólo los afiliados al partido o a los partidos Ley N°20.669, art. integrantes del pacto e independientes sin afiliación 3, N°1 b), D.O. política habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en 27.04.2013 el caso de un pacto electoral. e) Todos los electores habilitados para sufragar. En el caso de elecciones primarias para Presidente de la República o gobernador regional en que exista una candidatura independiente según la forma señalada en el inciso final del artículo 8, los partidos políticos o pactos electorales participantes del proceso sólo podrán elegir como norma para determinar el padrón electoral las contenidas en las letras b), d) o e) del presente artículo.