Articolo primero
El personal de la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar de los Servicios Técnicos de la Armada a que se refiere la Orden del Ministerio de Marina de veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, que pasó a depender del Ministerio del Aire, quedará integrado en un Cuerpo a extinguir que se crea por la presente Ley y será retribuído con sueldo detallado en los Presupuestos generales del Estado en las cuantías que se determinan en la plantilla que a continuación se detalla, sin que en ningún caso implique disminución de sus remuneraciones actuales: Dos Jefes de Equipo, a veinticinco mil doscientas pesetas anuales, cincuenta mil cuatrocientas pesetas. Diez Maestros de primera, a veintidós mil trescientas veinte pesetas anuales, doscientas veintitrés mil doscientas pesetas. Quince Maestros de segunda, a diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales, doscientas noventa y un mil seiscientas pesetas. Trece Capataces de primera, a diecisiete mil cuatrocientas pesetas anuales, doscientas veintiséis mil doscientas pesetas. Nueve Capataces de segunda, a dieciséis mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales, ciento cuarenta y siete mil novecientas sesenta pesetas. Pagas extraordinarias acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre, ciento cincuenta y siete mil doscientas veintisiete pesetas. Aumentos acumulables por años de servicio, doscientas tres mil quinientas treinta y cuatro pesetas.
Articolo segundo
A dichos funcionarios les será de aplicación el artículo primero de la Ley noventa y uno, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en razón a la continuidad del servicio y función asignados desde su ingreso en el Cuerpo de procedencia.
Articolo tercero
Los devengos de este personal se satisfarán con cargo a los créditos que al efecto habilite el Ministerio de Hacienda, con baja simultánea de su importe en aquellos con cargo a los cuales vienen percibiendo actualmente sus haberes.
Articolo cuarto
Los que pasen a integrar el Cuerpo que se crea por el artículo primero de la presente Ley podrán optar por acogerse al régimen de derechos pasivos máximos en el momento de su posesión del destino o categoría que se les asigne, de acuerdo con los preceptos generales de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y disposiciones complementarias que sean de aplicación.
Articolo quinto
Las clasificaciones de haber pasivo efectuadas al personal a que se refiere el artículo primero que haya sido jubilado o retirado con anterioridad a la fecha inicial de su vigencia, o a las familias de los fallecidos, serán revisables por el Centro u Organismo que dictó el correspondiente acuerdo, a instancia de parte legítima, presentada dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta Ley. Al efectuar dichas revisiones se considerará como sueldo la retribución base y, en su caso, los aumentos periódicos percibidos por el respectivo causante, a los efectos de determinación del regulador, conforme a los preceptos del Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis. Las revisiones a que se refiere el párrafo anterior tendrán efectos económicos a partir de la fecha en que hubiera correspondido el abono de las pensiones respectivas, con deducción, en su caso, de las cantidades percibidas a cuenta del anterior señalamiento. En el mismo plazo y con idéntica amplitud podrán acogerse a estos beneficios los que no hubieren solicitado con anterioridad declaración de haber pasivo, así como los beneficiarios de los ya fallecidos.
Articolo sexto
Por los Ministerios del Aire y de Hacienda, dentro de su respectiva competencia, se dictarán las disposiciones que requiera el mejor cumplimiento de esta Ley.
Articolo séptimo
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
Análisis
ANÁLISIS
Rango: Ley Fecha de disposición: 22/12/1960 Fecha de publicación: 23/12/1960 Fecha de entrada en vigor: 12/01/1961 Referencias anteriores CITA: Ley derogando la de 8 de Julio de 1932 y creando con fuerza de Ley la Maestranza de los Arsenales, de 20 de diciembre de 1934 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1934-11339
). Ley creando la segunda Sección de Auxiliares técnicos de Servicios de Arsenales con carácter fijo y sin asimilación militar, de 8 de julio de 1932 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1932-5541
). Materias Cuerpos y Escalas de la Administración Marina de Guerra Ministerio del Aire Plantillas subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid