Resolución de 24 de mayo de 2024, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de abril de 2024, por el que se regula la actividad y el funcionamiento del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.
Allegato II
Actividades excluidas Quedarán excluidos de elegibilidad por parte del Fondo la siguiente lista de actividades y activos:
1. Operaciones de préstamo, bonos para la financiación de proyectos o instrumentos equivalentes
i. Actividades y activos relacionados con los combustibles fósiles, incluido su uso ulterior, excepto para (a) activos y actividades bajo esta medida en la generación de electricidad y/o calor, así como la infraestructura de transmisión y distribución relacionada, que utilicen gas natural y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo III de la Guía Técnica «No causar daños significativos» (2021/C58/01) y (b) actividades y activos en industrias intensivas en energía y/o con altas emisiones de CO 2 para las que el uso de combustibles fósiles sea temporal y técnicamente inevitable para la transición oportuna hacia un funcionamiento libre de combustibles fósiles. ii. Actividades y activos bajo el Régimen de Comercio de Emisiones de la UE (ETS por sus siglas en inglés), que causen emisiones de gases de efecto invernadero proyectadas no inferiores a los valores de referencia correspondientes. En aquellas actividades financiadas que causen emisiones de gases de efecto invernadero proyectadas, que no sean significativamente más bajas que los valores de referencia pertinentes, se proporcionará una explicación de las razones por las cuales esto no es factible. Los valores de referencia son los establecidos para la asignación gratuita de actividades en el marco del Régimen de Comercio de Emisiones, tal como refleja el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión. iii. Actividades y activos relacionados con vertederos de residuos, incineradoras y plantas de tratamiento biológico-mecánico. Esta exclusión no resulta de aplicación a aquellas acciones bajo esta medida, en plantas exclusivamente dedicadas al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables y en plantas existentes, donde las acciones (bajo esta medida) tienen como objetivo aumentar la eficiencia energética, capturar gases de escape para su almacenamiento o uso, o bien recuperar materiales de las cenizas de incineración, siempre que dichas acciones (bajo esta medida) no resulten en un aumento de la capacidad de procesamiento de residuos de las plantas o en una extensión de la vida útil de las plantas, para lo cual se proporciona evidencia a nivel de la planta. Se excluirán las siguientes actividades: – Recogida de residuos (CNAE 38.1x). – Tratamiento y eliminación de residuos (CNAE 38.2x). – Procesamiento de combustible nuclear (CNAE 24.46). – Producción de energía nuclear (subactividad de CNAE 35.11). Esta exclusión no aplica a aquellas acciones bajo esta medida, en plantas de tratamiento biológico-mecánico existentes, donde las acciones (bajo esta medida) tengan como propósito incrementar la eficiencia energética o la adaptación a operaciones de reciclaje de residuos de forma separada para compostar residuos biológicos y digestión anaerobia de residuos biológicos, siempre que dichas acciones (bajo esta medida) no resulten en un aumento de la capacidad de procesamiento de residuos, o en una extensión de la vida útil de las plantas; para lo cual se proporciona evidencia a nivel de planta. iv. Actividades y activos para los que la eliminación a largo plazo de residuos pueda causar daños al medio ambiente. v. Se aplicará un enfoque específico de exclusión basado en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) para las siguientes actividades: (i) Producción de energía a partir de combustibles fósiles y actividades relacionadas, tales como:
a) Minería, procesamiento, transporte y almacenamiento de carbón;
b) Exploración y producción de petróleo, refino, transporte, distribución y almacenamiento;
c) Exploración y producción de gas natural, licuefacción, regasificación, transporte, distribución y almacenamiento;
d) Generación de energía eléctrica, que exceda el estándar de rendimiento de emisiones fijado en 250 gramos de CO
2 eq por kWh de electricidad, aplicable a plantas de energía eléctrica y cogeneración que utilicen combustibles fósiles, plantas geotérmicas e hidroeléctricas con grandes reservorios. (ii) Industrias intensivas en energía y/o grandes emisoras de CO 2 , tales como:
a) Fabricación de otros productos químicos inorgánicos básicos (CNAE 20.13).
b) Fabricación de otros productos químicos orgánicos básicos (CNAE 20.14).
c) Fabricación de fertilizantes y compuestos de nitrógeno (CNAE 20.15).
d) Fabricación de plásticos en formas primarias (CNAE 20.16).
e) Fabricación de cemento (CNAE 23.51).
f) Fabricación de hierro y acero básicos y ferroaleaciones (CNAE 24.10).
g) Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y accesorios relacionados, de acero (CNAE 24.20).
h) Fabricación de otros productos de la primera transformación del acero (CNAE 24.30, incluidos los CNAE 24.31-24.34).
i) Producción de aluminio (CNAE 24.42).
j) Fabricación de aeronaves de combustión convencional y maquinaria relacionada (subactividad de CNAE 30.30).
k) Transporte aéreo propulsado con combustibles convencionales, aeropuertos, así como actividades de servicio incidental al transporte aéreo basados en combustibles convencionales (subactividades de CNAE 51.10, 51.21 y 52.23).
Sin perjuicio de lo anterior, se permitirán inversiones en los sectores mencionados en la sección (i) y (ii), siempre que se confirme que la transacción específica del receptor final cumple con los criterios de inversión ambientalmente sostenibles definidos en la «Taxonomía de la UE para actividades sostenibles» (Reglamento (UE) 2020/852, y sus posteriores modificaciones), complementados por los criterios técnicos de selección establecidos en los «Actos Delegados de la Taxonomía de la UE» (Reglamentos Delegados de la Comisión (UE) que complementan el Reglamento (UE) 2020/852 o los venideros Actos Delegados de la Taxonomía, respectivamente, así como sus posteriores modificaciones. Restricciones relacionadas con vehículos contaminantes: la gestora solicitará que se garantice que los receptores finales con un «enfoque sustancial» en la producción, alquiler o venta de «vehículos contaminantes», estén excluidos de la elegibilidad bajo este Fondo, o –alternativamente– se les exija adoptar y publicar planes de transición verde. Enfoque sustancial: se considerará que una contraparte o un receptor final tiene un «enfoque sustancial» en un sector o actividad empresarial, si el mismo obtiene más del 50 % de sus ingresos durante el año financiero anterior, procedente de actividades y/o activos relacionados con la producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes. Producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes: se considerará como «producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes» a cualquier actividad que se refiera a:
a) La fabricación de vehículos con motor de combustión (subactividad de CNAE 29.10 sobre fabricación de vehículos de motor).
b) Comercio mayorista y/o minorista de vehículos contaminantes (subactividades de CNAE 45.11 sobre venta de automóviles y vehículos de motor ligeros y CNAE 45.19 sobre venta de otros vehículos de motor).
c) Alquiler y arrendamiento (leasing) de vehículos contaminantes (subactividades de CNAE 77.11 sobre alquiler y leasing de automóviles y vehículos de motor ligeros y CNAE 77.12 sobre alquiler de camiones).
Vehículos contaminantes: se definen como «vehículos contaminantes» los siguientes: – Vehículos con motor de combustión (automóviles M1 y vehículos comerciales N1 ligeros). – Camiones y otros vehículos pesados, tales como tractores (es decir, categorías N2 y N3); sólo los vehículos de emisión cero y de baja emisión serian elegibles (según se definen en el artículo 3(12) del Reglamento (UE) 2019/1242: con emisiones de CO 2 de menos de la mitad de las emisiones de CO 2 de referencia de todos los vehículos en el subgrupo de vehículos; los valores de referencia difieren según el tipo de camión). – Autobuses: ● Autobuses de «piso bajo» (categorías M2 y M3, típicamente autobuses urbanos y suburbanos que funcionan en distancias cortas dentro de un área metropolitana). Sólo los autobuses eléctricos e híbridos enchufables serían elegibles. ● Autobuses de «piso alto» (categorías M2 y M3, típicamente autobuses interurbanos). Todos los autocares que cumplan con el último paso, en cuanto a emisiones de contaminantes de vehículos pesados bajo EURO VI (EURO VI-E), serían elegibles.
2. Operaciones de equity, cuasi equity, bonos de empresa o instrumentos equivalentes
Quedarán excluidas las empresas que se centren sustancialmente en los siguientes sectores: i. Producción de energía basada en combustibles fósiles y actividades conexas, excepto para (a) activos y actividades bajo esta medida en la generación de electricidad y/o calor, así como la infraestructura de transmisión y distribución relacionada, que utilicen gas natural y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo III de la Guía Técnica «No causar daños significativos» (2021/C58/01) y (b) actividades y activos en industrias intensivas en energía y/o con altas emisiones de CO 2 para las que el uso de combustibles fósiles sea temporal y técnicamente inevitable para la transición oportuna hacia un funcionamiento libre de combustibles fósiles. ii. Industrias de uso intensivo de energía y/o con elevadas emisiones de CO 2 , incluidas las actividades y los activos en el marco del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) que logren unas emisiones de gases de efecto invernadero previstas que no sean inferiores a los valores de referencia pertinentes. Cuando la actividad apoyada logre emisiones previstas de gases de efecto invernadero que no sean significativamente inferiores a los parámetros de referencia pertinentes, se facilitará una explicación de las razones por las que esto no es posible. Los valores de referencia establecidos para la asignación gratuita de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión. iii. Producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes. Los vehículos contaminantes se definen como vehículos que no sean de cero emisiones. iv. Recogida, tratamiento y eliminación de residuos. Esta exclusión no se aplica a las acciones realizadas en el marco de esta medida en plantas dedicadas exclusivamente al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables, ni a las plantas existentes, cuando las acciones realizadas en el marco de esta medida tengan por objeto aumentar la eficiencia energética, captar los gases de escape para su almacenamiento o utilización o recuperar materiales de las cenizas de incineración, siempre que dichas acciones en el marco de esta medida no den lugar a un aumento de la capacidad de tratamiento de residuos de las plantas ni a una prolongación de la vida útil de las mismas; para lo cual se aportarán pruebas a nivel de planta. v. Procesamiento de combustible nuclear y producción de energía nuclear. vi. Se aplicará un enfoque específico de exclusión basado en los códigos CNAE para las siguientes actividades: (i) Producción de energía a partir de combustibles fósiles y actividades relacionadas, tales como:
a) Minería, procesamiento, transporte y almacenamiento de carbón;
b) Exploración y producción de petróleo, refino, transporte, distribución y almacenamiento;
c) Exploración y producción de gas natural, licuefacción, regasificación, transporte, distribución y almacenamiento;
d) Generación de energía eléctrica, que exceda el estándar de rendimiento de emisiones fijado en 250 gramos de CO
2 eq por kWh de electricidad, aplicable a plantas de energía eléctrica y cogeneración que utilicen combustibles fósiles, plantas geotérmicas e hidroeléctricas con grandes reservorios. (ii) Industrias intensivas en energía y/o grandes emisoras de CO 2 , tales como:
a) Fabricación de otros productos químicos inorgánicos básicos (CNAE 20.13).
b) Fabricación de otros productos químicos orgánicos básicos (CNAE 20.14).
c) Fabricación de fertilizantes y compuestos de nitrógeno (CNAE 20.15).
d) Fabricación de plásticos en formas primarias (CNAE 20.16).
e) Fabricación de cemento (CNAE 23.51).
f) Fabricación de hierro y acero básicos y ferroaleaciones (CNAE 24.10).
g) Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y accesorios relacionados, de acero (CNAE 24.20).
h) Fabricación de otros productos de la primera transformación del acero (CNAE 24.30, incluidos los CNAE 24.31-24.34).
i) Producción de aluminio (CNAE 24.42).
j) Fabricación de aeronaves de combustión convencional y maquinaria relacionada (subactividad de CNAE 30.30).
k) Transporte aéreo propulsado con combustibles convencionales, aeropuertos, así como actividades de servicio incidental al transporte aéreo basados en combustibles convencionales (subactividades de CNAE 51.10, 51.21 y 52.23).
Sin perjuicio de lo anterior, se permitirán inversiones en los sectores mencionados en la sección (i) y (ii), siempre que el gestor del Fondo confirme que la transacción específica del receptor final, cumple con los criterios de inversión ambientalmente sostenibles definidos en la «Taxonomía de la UE para actividades sostenibles» (Reglamento (UE) 2020/852, y sus posteriores modificaciones), complementados por los criterios técnicos de selección establecidos en los «Actos Delegados de la Taxonomía de la UE» (Reglamentos Delegados de la Comisión (UE) que complementan el Reglamento (UE) 2020/852 o los venideros Actos Delegados de la Taxonomía, respectivamente, así como sus posteriores modificaciones).