Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Carburos Vía Augusta Logistics, SL.
Articolo 56Acoso moral, sexual y/o por razón de sexo, y acoso digital
1. Cuando se utiliza la expresión acoso laboral, se suele hacer referencia a nociones como «mobbing» u «hostigamiento psicológico en el trabajo» o «acoso moral o psicológico en el trabajo», términos que identifican el conjunto de comportamientos caracterizados por una violencia psicológica, de forma sistemática (al menos, una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo.
2. Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
4. Se entiende por acoso digital o ciberacoso cualquier comportamiento agresivo contra una víctima individual o un grupo individualizado de víctimas a través de las tecnologías de la información en el contexto del trabajo. Este fenómeno comprende toda acción basada en amenazas, hostigamiento, humillación u otro tipo de molestias realizadas por un adulto por medio de TIC, es decir: internet, telefonía móvil, correo electrónico, mensajería instantánea, videoconsolas online, etc.
5. La Empresa velará por la consecuencia de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual o de cualquier otro tipo, y adoptará las medidas oportunas al efecto cuando tenga o pueda tener conocimiento de los comportamientos anteriormente descritos, incluidas aquellas de carácter sancionador.
Es voluntad de la Empresa establecer las siguientes normas de comportamiento para prevenir situaciones que favorezcan la aparición de casos de acoso moral, sexual y/o por razón de sexo en el trabajo: – No se actuará de forma individual ni colectiva contra la reputación o dignidad personal de ninguna persona trabajadora. – No se actuará de forma individual ni colectiva contra el ejercicio del trabajo de ningún empleado o empleada, bien encomendando un trabajo excesivo o injustificadamente escaso, innecesario, para el que no esté cualificado o, incluso, privándolo del mismo. – No se manipulará de forma individual ni colectiva la información o comunicación que deba recibir cualquier trabajador o trabajadora para la realización de su trabajo; no manteniéndole en situación de ambigüedad de rol, no informándose sobre aspectos de sus funciones, responsabilidades, métodos de trabajo, haciendo uso hostil de la comunicación, tano explícita (amenazas, críticas sobre su ejercicio laboral, vida privada, comentarios sexuales), como implícitamente (no dirigiendo la palabra, no haciendo caso de sus opiniones, ignorando su presencia).
6. El ámbito del acoso moral, sexual, por razón de sexo será el centro de trabajo. Si se produce fuera del ismo, deberá probarse que la relación es por causa directa o como consecuencia estrechamente ligada al trabajo.