Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Carburos Vía Augusta Logistics, SL.
Articolo 61Vigilancia de la salud
1. La Empresa tendrá la obligación de efectuar un reconocimiento médico anual, dentro de la jornada laboral, a cada uno de sus trabajadores, siendo para estos voluntaria dicha revisión, a través de la entidad aseguradora de las contingencias profesionales correspondiente. El resultado del citado reconocimiento se notificará al interesado, en sobre cerrado, conteniendo la copia original.
2. Excepcionalmente, para todos aquellos trabajadores que ostenten la categoría profesional de conductor conforme a lo establecido en este convenio colectivo, como paso previo al ingreso en la empresa y, al menos, anualmente desde su incorporación a la misma, de modo obligatorio, deberán someterse a las correspondientes pruebas médicas y de aptitud en el Servicio de Prevención contratado por la Empresa, así como recibir la formación correspondiente en lo referente a las medidas de seguridad y PRL.
3. La calificación como No Apto en el reconocimiento inicial previo a la incorporación en la Empresa, puede dar lugar a una posible baja en la Empresa, sin ningún tipo de indemnización, aún en los casos en que el informe de no apto llegue una vez iniciada la relación laboral.
4. En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito de la seguridad y salud, como prevé el artículo 20 E.T. la parte empresarial dentro de la planificación de la actividad preventiva contempla la realización de pruebas y controles que permitan detectar si se ha consumido alcohol, estupefacientes y/o medicamentos, que supongan un riesgo para la conducción, como parte de la vigilancia y la salud, en cuanto es considerada en base a los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de conductor, sea inicial, periódica o tras un incidente o accidente de trabajo.
Así, como medida preventiva, el protocolo de los reconocimientos médicos inicial y anual de obligado cumplimiento, incluye el control y las pruebas necesarias para la detección de este tipo de sustancias, ya que pueden ser necesarios para determinar las causas y adoptar las medidas de protección de salud de los trabajadores y de protección de otros trabajadores, otras personas relacionadas con la empresa y del resto de conductores. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios, ni en perjuicio del trabajador. En el supuesto de que aun no produciéndose un incidente /accidente de trabajo, el empresario debe impedir el desarrollo de la actividad al trabajador y le puede exigir la realización de pruebas que permitan verificar su aptitud psicofísica para la conducción de un vehículo, cuando sea manifiesto, esto es visible, ostensible o notable que existen alteraciones de la conducta debido a que ha consumido alcohol u otras sustancias estupefacientes, todo ello poniéndolo a la vez en conocimiento de los delegados de prevención y/o miembros del Comité de Empresa.