Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.
Articolo 9Tripulación de aeronaves y buques
1. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
2. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
3. Los trabajadores de una Parte Contratante y con residencia en la misma, que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa otra Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.
4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.