Resolución de 18 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Colt en España.
Articolo 5Comisión de Negociación
1. En el plazo de un mes a contar desde la publicación del convenio en el boletín oficial se constituirá una Comisión de Negociación, integrada por hasta veintiséis miembros, de los cuales hasta trece miembros serán nombrados por la representación sindical de las Personas Trabajadoras y hasta trece miembros por la representación de las Empresas. La decisión del número de miembros a nombrar por cada Parte será competencia exclusiva de cada una de las Partes, sin que la decisión de una de nombrar un número de miembros menor al máximo de trece suponga ninguna restricción para la otra Parte.
Las representaciones empresarial y sindical en la Comisión de Negociación podrán sustituir a sus respectivos miembros titulares por suplentes, en el momento que consideren oportuno. Los sindicatos con representación en la Comisión tendrán derecho a nombrar asesores proporcionalmente a su representatividad y a concurrir con los mismos a las reuniones que se convoquen. Los miembros de la Comisión de Negociación serán designados respetando en todo momento los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para la negociación de convenios colectivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, modificándose su composición cuando sea necesario para adaptarla a la representatividad sindical existente a la fecha en que se plantee la necesidad de adaptación del convenio.
2. Los acuerdos de la Comisión de Negociación requerirán en todo caso el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, sindical y empresarial.
3. La Comisión de Negociación podrá ser convocada, a petición de las partes legitimadas para la negociación del convenio motivada por cualquiera de las siguientes circunstancias:
– Existencia de una modificación legal o jurisprudencial (doctrina unificada del Tribunal Supremo) que impacte el contenido del convenio y requiera su adaptación. – Concurrencia de cualquiera de los supuestos en los que el texto del propio convenio prevé la revisión de este, como, por ejemplo, la aprobación del proyecto global de revisión de categorías profesionales o el cambio en los importes exentos de los tickets restaurante. – Existencia de acuerdo de la representación legal de las Personas Trabajadoras de los centros afectados para la constitución de un comité intercentros o un órgano de representación agrupada. – Acuerdo de ambas Partes sobre la conveniencia de modificar algún apartado del convenio antes de la finalización de su vigencia.
4. Una vez convocada la Comisión de Negociación por los motivos recogidos en el apartado 3, la misma se reunirá en un plazo de diez laborables.
5. Los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión de Negociación tendrán el mismo valor que el convenio y pasarán a formar parte de este, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación de éste.