Articolo 63Registro de áreas incendiadas
Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la prevención de los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura: Capítulo II, Sección 6ª. Memorias Técnicas de Prevención.
Articolo 24Objeto y ámbito de aplicación
Capítulo II, Sección 8ª. Regulación de usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal.
Articolo 31Objeto
Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX). Título II, Capítulo III. Memorias Técnicas de Prevención (completo). Título III, Procedimiento de aprobación de Instrumentos de Prevención (completo). Orden de época de peligro vigente: Norma que declara una determinada época de peligro y regula desarrolla los siguientes instrumentos de prevención para dicha época:
a) Regulación de usos y actividades.
b) Medidas generales y medidas de autoprotección.
Consulta al registro de áreas incendiadas: El Registro de Áreas Incendiadas (RAI) gestionado por el SPEIF consiste en una base de datos geográfica cuyos registros contienen: Entidades geográficas de los perímetros de incendios forestales detectados entre 2012 y la fecha presente; y Coordenadas UTM de incendios forestales detectados en el período de tiempo comprendido entre los años 2000 a 2011. La determinación de si un terreno ha resultado afectado por un incendio forestal, se realiza mediante un análisis técnico pericial en el que se cotejan los registros del RAI con las imágenes satelitales disponibles para dicha zona, durante las fechas posteriores al siniestro. De dicho análisis se ha concluido que el ámbito territorial del proyecto objeto de consulta no está incluido en la base de datos geográfica del RAI. Vista la documentación descriptora del proyecto y el marco normativo aplicable, resulta que la instalación resultante tendrá la consideración de Lugar Vulnerable de Mayor Entidad, a efectos de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por lo que la persona titular de éste tendrá la obligación de contar con Memoria Técnica de Prevención. El procedimiento para la aprobación de la MTP puede iniciarse con posterioridad a la evaluación ambiental del proyecto y siempre antes de su puesta en funcionamiento, por lo que no resulta preceptivo paralizar la instrucción del procedimiento a tal fin. Por otro lado, para la ejecución material de las obras propias del proyecto, deberá tenerse en cuenta la regulación de usos y actividades aplicables a la época de peligro vigente en el momento de dicha ejecución. En consecuencia, se propone la inclusión del siguiente condicionado en el texto del acto administrativo que resuelva el procedimiento del que trae causa el presente informe: En lo referente a la prevención de incendios forestales, la instalación resultante del proyecto tendrá la consideración de Lugar Vulnerable, a efectos de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por lo que la persona titular de éste tendrá la obligación de contar con Memoria Técnica de Prevención (MTP). La formalización de este instrumento de prevención se realiza mediante solicitud de aprobación de la MTP de dicho lugar vulnerable de conformidad con el capítulo III del título II, y título III, de la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX). Asimismo, para la ejecución material de las obras propias del proyecto, deberá tenerse en cuenta la regulación de usos y actividades aplicable a la época de peligro vigente en el momento de dicha ejecución . El Servicio de Infraestructuras Rurales de la entonces Dirección General de Infraestructuras Rurales, Patrimonio y Tauromaquia, indica que el proyecto no afecta a ninguna de las vías pecuarias deslindadas y clasificadas que discurren por el citado término municipal. La entonces Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural indica que, tras la consulta en la Carta Arqueológica de Navalvillar de Pela, no se ha observado existencia de yacimientos arqueológicos inventariados en la parcela de referencia ni en el entorno inmediato. No obstante, como medida preventiva de cara a la protección del patrimonio arqueológico detectado se impone la siguiente medida correctora contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Si durante la ejecución de las obras se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor, y/o la Dirección facultativa de la misma, paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura. La entonces Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural emite informe condicionando la ejecución del proyecto al estricto cumplimiento de las medidas preventivas indicadas en este documento y a la asunción de estas por parte de la entidad promotora. En este sentido, el informe derivado de la evaluación ambiental deberá recoger las medidas señaladas con anterioridad. La Confederación Hidrográfica del Guadiana informa que, si bien la actividad proyectada no ocuparía el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), constituido en este caso por el lecho del embalse de Orellana (río Guadiana), se contempla su establecimiento, en zona de policía de dicho embalse. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78.ter del Reglamento del DPH, para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78.bis que puedan alterar el relieve natural, para la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, la cual se tramitará según lo establecido en el artículo 78.ter 2. No consta que se haya solicitado la pertinente autorización para las actividades y usos del suelo previstos en zona de policía del embalse de Orellana (río Guadiana), por lo que deberá solicitarse ante este organismo de cuenca, a la mayor brevedad posible. La documentación aportada por el promotor no cuantifica las necesidades hídricas totales del proyecto. Simplemente se indica que El agua se tomará de una captación del embalse de Orellana formada por una plataforma flotante para bomba sumergida . Según consta en este organismo de cuenca, en la parcela de actuación existe un derecho de agua, cuyo titular es distinto al promotor: n.º inscripción 90378, Concesión de aguas superficiales inscrita en el Registro de Aguas Públicas por resolución de fecha 11/02/1980, con una dotación máxima de 6.000 m3/ha/año y uso riego de 56,5850 ha en la parcela 171 del polígono 19 del término municipal de Navalvillar de Pela (Badajoz) desde una captación de aguas superficiales del Embalse de Orellana (Río Guadiana). Según consta en el artículo 61.2 del TRLA, el agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, por lo que el agua otorgada en el derecho n.º de inscripción 90378 no podría utilizarse para el uso pretendido. Por tanto, el promotor deberá solicitar la modificación de características de la citada concesión para incluir el uso pretendido (doméstico), de manera que el derecho pudiera amparar el consumo. Asimismo, se deberá solicitar el cambio de titularidad del derecho. Según lo dispuesto en la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al DPH, para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del DPH, el titular del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes o caudales de agua captados realmente (contador o aforador). El contador, el aforador y los demás elementos complementarios para medida de caudales se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible. Asimismo, las instalaciones se diseñarán de forma que el personal que realice la comprobación de las mediciones pueda efectuar sus trabajos desde el exterior de las mismas De acuerdo con la documentación aportada, no se contemplan vertidos al DPH, ya que Debido a la orografía del terreno nos obliga a proyectar la instalación de cinco unidades de fosas sépticas, una por cada dos casas rurales, por lo que se conectarán entre ellas mediante tubería enterrada de PVC liso de saneamiento . Dado que las aguas residuales se pretenden almacenar para su posterior recogida por empresa gestora de residuos, al no producirse vertido al DPH, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. No obstante, y al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones: El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH. Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente. El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia. El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir. Ayuntamiento de Navalvillar de Pela: indica en primer lugar que, concluido el periodo de exposición pública, correspondiente al estudio de impacto ambiental ordinario del proyecto de implantación de alojamiento de turismo rural, promovido por Inversiones Los Barreros, SL, a ejecutar en el término municipal de Navalvillar de Pela, se comunica que no se han presentado alegaciones al mismo. Según la documentación aportada la superficie de la parcela es de 212.978 m2, mientras que la superficie vinculada a la calificación rústica es de 114.363 m2. El Suelo afectado se encuentra clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección de Sierra. El artículo 106 en las NNSS, en lo relativo a las dimensiones de parcela mínima, indica que ésta, para acoger actuaciones de cualquier tipo a la mínima de cultivo regulado en la normativa sectorial. En este caso, serían 4 hectáreas al encontrarse la parcela en zona de secano. A su vez, dentro del artículo 114 de las NNSS de Navalvillar de Pela se dice que: Usos permitidos (artículo 114). En general, el uso exclusivo a que se destinará esta clase de suelo será el agrícola y pecuario, por lo que no podrán realizarse en el mismo otras construcciones que las dedicadas a explotaciones vinculadas a dicho uso que guarden relación con la naturaleza o destino de la finca y se ajusten en su caso a los Planes o Normas del Ministerio de Agricultura El artículo 81 de las Normas Urbanísticas de Navalvillar de Pela establece:
2. Suelo no urbanizable. El otorgamiento de licencia para las construcciones o instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas unifamiliares que hayan de implantarse en el suelo no urbanizable, corresponderá al Ayuntamiento, si bien, previa autorización vinculante de la Comisión Provincial de Urbanismo de Badajoz u organismo que pudiera subrogarse en sus competencias. El procedimiento para el otorgamiento de tales licencias será como sigue:
El procedimiento que describe dicho apartado (no transpuesto por su extensión) indica una tramitación similar a la que la vigente LOTUS denomina Calificación Rústica . A su vez, en el artículo 93 de las NNSS se dice que: El artículo 93. Disposiciones generales (del título III. Normas de Edificación; capítulo II. Normas de Específicas de Suelo Urbano; sección 3. Condiciones Higiénico-Sanitarias) establece:
2. nivel sonoro máximo según reglamentación de ruidos para zonas residenciales y comerciales no producirán vibraciones molestas, ni humos, ni malos olores. La potencia máxima para instalar será de 15 CV (11.040W).
3. nivel sonoro máximo según reglamentación de ruidos para zonas industriales. Los humos máximos permitidos serán de 0,5 gr/m3, y sus vertidos de 10 mg/l. La potencia máxima para instalar será de 100 CV por parcela (73.600 W), a excepción de la zona de borde de la carretera N-430 (polígono industrial N-430) en que no se establece limitación de potencia.
4. Cualquier actividad industrial que sobrepase las condiciones del número 3 de este artículo, así como aquellas de carácter agropecuario o de extracción que así lo demanden, se localizarán fuera del núcleo urbano, y cumpliendo los mínimos de distancia señalados en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sujetándose además a lo establecido en estas Normas para actividades urbanísticas en suelo no urbanizable.
Por otra parte, la LOTUS, en su artículo 66 indica respecto a los usos en suelo rústico (no urbanizable en el caso de las NNSS de Navalvillar de Pela): En suelo rústico, en ausencia de otras determinaciones del planeamiento, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán observar las siguientes reglas: Serán aisladas. Serán adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardarán estricta proporción con sus necesidades. Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público. Se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial. La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos o dotaciones públicas cuyos requisitos funcionales exijan una superior. Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminados, con empleo de las formas y los materiales que favorezcan la integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje. En el caso de actuaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o artístico o sus entornos, deberá respetarse el campo visual y la armonía del conjunto. Las construcciones o edificaciones se situarán en el lugar de la finca de menor impacto visual y ambiental y fuera de suelos de alto valor agroecológico; si bien, cuando se trate de almacenamiento o regulación de agua de riego, se dará prioridad a la eficiencia energética del funcionamiento hidráulico de la instalación. No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente. Debido a que el uso no viene previsto en el planeamiento de Navalvillar de Pela, la propia LOTUS prescribe el mismo como un uso autorizable según el artículo 67: Se consideran usos autorizables, aquellos usos distintos de los usos naturales y los usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso Según el artículo 68, la autorización de los usos en suelo rústico en caso de ser un uso autorizable está sometido a calificación rústica. Se considera que la actividad a construir es de 684,50 m2 en la parcela. En virtud de lo cual, la ocupación actual es del 0,60 %. La edificabilidad consumada es de 0,006 m2/m2. Se solicita, por otra parte, exención de parcela mínima en los términos regulados en el artículo 70.3 de la LOTUS, el cual indica que: En los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios y los destinados a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la resolución por la que se acuerde el otorgamiento de la calificación rústica y a instancias del interesado, podrá disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial. Será condición imprescindible para acceder a la disminución, la conformidad de la iniciativa sujeta a calificación con la normativa urbanística aplicable. De lo anteriormente expuesto en el análisis y resto de documentación técnica, se concluye que: El uso pretendido es autorizable y está sometido a calificación rústica. Por lo tanto, el uso es compatible. El órgano encargado de otorgar la calificación rústica será la Junta de Extremadura. En lo relativo a la parcela mínima, se cumple el mínimo prescrito tanto en las NNSS como en la LOTUS, como en la normativa sectorial de aplicación. En lo relativo a las distancias a linderos y ejes de caminos, se acredita el cumplimiento de las distancias mínimas. En lo relativo a la intensidad de uso y edificabilidad, cumple con los máximos permitidos por el planeamiento, teniendo en cuenta que se tramita esta actuación solicitando exención de parcela mínima. El presente informe se pronuncia única y exclusivamente sobre extremos relacionados con el urbanismo y la ordenación territorial, no pronunciándose, por tanto, en cuestiones relativas a otros ámbitos competenciales. La Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, ha emitido el informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que el proyecto deba cumplir en la ubicación pretendida. Por su parte, el Servicio de Ordenación del Territorio ha indicado que no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, tampoco se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019. El Servicio de Urbanismo indica que en el término municipal de Navalvillar de Pela se encuentran actualmente vigentes las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 29 de junio de 1992 en el BOP de Badajoz el 27 de agosto de 1992. En virtud de lo establecido en los artículos 143.3.ª, 145.1 y 164 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, corresponde al municipio de Navalvillar de Pela realizar el control de legalidad de las actuaciones, mediante el procedimiento administrativo de control previo o posterior que en su caso corresponda, comprobando su adecuación a las normas de planeamiento y al resto de legislación aplicable. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse a la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General de Sostenibilidad debe recabar de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate, cuyo contenido se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental. En virtud de lo anterior, desde este Servicio de Urbanismo se tiene constancia que el citado informe urbanístico ya ha sido solicitado por parte de la Dirección General de Sostenibilidad, por lo que se está procediendo a su respuesta dentro del plazo establecido legalmente con código 008/025. La declaración de impacto ambiental tramitada con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley 16/2015, de 23 de abril, constituirá título suficiente para que el ayuntamiento someta el proyecto al procedimiento de control municipal previo o posterior que en su caso corresponda, mediante licencia o comunicación previa, conforme a lo previsto en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y en su reglamento de desarrollo. La Dirección General de Salud Pública indica en relación con la consulta para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de implantación de alojamiento de turismo rural, promovido por Inversiones Los Barreros, SL, a ejecutar en el término municipal de Navalvillar de Pela, una vez revisada la documentación y desde el punto de vista sanitario, no se aportan alegaciones siempre y cuando se respete la normativa vigente y no se demuestre perjuicio en la población que resida o pudiera residir cerca del complejo turístico. B.3. Trámite de consultas a las personas interesadas. Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 67 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, además de a las Administraciones Públicas afectadas, también se consultó y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medio ambiente. Las consultas realizadas se relacionan en la tabla adjunta, no habiéndose recibido alegaciones durante este trámite. Relación de consultados Respuesta Ecologistas en Acción - Ecologistas Extremadura -
ADENEX
- SEO Bird/Life - Fundación Naturaleza y Hombre - AMUS -
GREENPEACE
- C) Resumen del análisis técnico del expediente. Con fecha 21 de noviembre de 2025 desde la entonces Dirección General de Sostenibilidad se remitió al Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, los informes recibidos durante la fase de consultas y el resultado de la información pública (no se han recibido alegaciones), dado que dicho Ayuntamiento solicitó asistencia a la entonces Dirección General de Sostenibilidad, para la realización de dichos trámites, como ya se ha indicado en la presente declaración de impacto ambiental. Conforme al artículo 68.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura el Órgano sustantivo (Ayuntamiento de Navalvillar de Pela) remitirá al promotor (Inversiones Los Barreros, SL), los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental. Con fecha 14 y 28 de abril de 2026, el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela presenta en la entonces Dirección General de Sostenibilidad la documentación en cumplimiento con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y el artículo 69 de la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Desde la entonces Dirección General de Sostenibilidad, una vez completado formalmente el expediente de impacto ambiental, se inicia el análisis técnico del mismo conforme a la legislación indicada. En el análisis se determina que el promotor ha tenido debidamente en cuenta los informes y alegaciones recibidas, incorporando al EsIA las medidas propuestas en los informes que figuran en el apartado B. Revisado el documento técnico del proyecto, la nueva versión del EsIA y los informes emitidos y alegaciones formuladas al proyecto de alojamiento de turismo rural, con toda la información hasta aquí recabada se elabora la declaración de impacto ambiental. C.1. Análisis ambiental para la selección de alternativas. El promotor ha estudiado, además de la alternativa 0, tres alternativas para el proyecto, que se describen y analizan a continuación, centradas en el modelo de implantación de la instalación turística en función de la ubicación de las edificaciones, teniendo en cuenta la capacidad de acogida del medio. El estudio de impacto ambiental ha incluido el siguiente análisis de alternativas: Alternativa 0. Corresponde a la decisión de no actuar sobre la parcela. Esto conllevaría no realizar ningún tipo de edificación en la zona objeto de estudio. Alternativa 1. Propone una urbanización cerrada en un solo núcleo residencial, con suministro eléctrico mediante tendido aéreo de media tensión. En esta alternativa se considera la implantación de un complejo turístico a modo de urbanización cerrada compacta formada por 10 chalets construidos a base de paramentos de mampostería de hormigón y ladrillo concentrados en un único núcleo residencial y ubicados en la zona más alta de la parcela para disponer de las mejoras vistas al embalse de Orellana. Alternativa 2. Se formula como alternativa 2 la implantación de las casas rurales conforme a la ubicación inicialmente planteada en la primera versión del estudio de impacto ambiental, la cual fue sometida a información pública. Esta alternativa contemplaba la distribución de las diez unidades de alojamiento rural en una zona distinta dentro de la parcela propiedad del promotor, manteniendo la misma tipología constructiva y las infraestructuras asociadas previstas en el proyecto. Alternativa 3. Llevar a cabo la implantación de la actividad pretendida en una nueva distribución teniendo en cuenta el contenido de los informes recibidos en el periodo de información pública del estudio de impacto ambiental. La presente alternativa corresponde a la implantación de las 10 casa rurales y sus infraestructuras asociadas en una nueva distribución respecto a la planteada en la primera versión del Estudio de Impacto Ambiental, dentro de la misma parcela, adaptada a los condicionantes establecidos en los informes recibidos tras el periodo de información pública. Esta nueva ordenación se ha diseñado respetando íntegramente las encinas existentes evitando cualquier afección sobre las mismas, y respondiendo a los condicionantes urbanísticos establecidos por la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, con el objetivo de prevenir el riesgo de formación de nuevo tejido urbano conforme a lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 11/2018, garantizando así una implantación dispersa, integrada en el entorno rural y compatible con la normativa vigente. Justificación de la alternativa seleccionada. Para la elección de alternativa, se ha analizado el impacto ambiental de cada alternativa, valorando el impacto sobre la hidrología, el suelo y la geomorfología, la vegetación, la fauna, los hábitats de interés comunitario, los espacios naturales, el paisaje y las vías pecuarias. Asimismo, se realiza una valoración cuantitativa y cualitativa de las alternativas según su nivel de fragilidad. El promotor selecciona la alternativa 3 como la más adecuada, justificándose su elección en base a las siguientes evidencias: se evita el riesgo de formación de nuevo tejido urbano, se mejora la actividad económica de la zona mediante la implantación de una actividad turística vinculada al medio rural, especialmente orientada a la pesca deportiva en el Embalse de Orellana, se favorece la fijación de población en el medio rural y la creación de empleo en el entorno, el impacto ambiental generado es reducido en relación con la actividad desarrollada, resultando favorable la relación impacto-beneficio, la implantación se realiza de forma dispersa y adaptada al terreno, minimizando la ocupación del suelo y la afección paisajística, no existe ninguna limitación ambiental o ecológico paisajística que desaconseje la actuación, la ubicación seleccionada permite el contacto directo con la naturaleza, el terreno cuenta con accesos adecuados y no precisa infraestructuras urbanas complejas, la proximidad al Embalse de Orellana hace que la ubicación sea idónea para la actividad de turismo de pesca, se contempla el suministro eléctrico mediante Planta Solar Fotovoltaica, lo que reduce emisiones de gases de efecto invernadero y minimiza el impacto ambiental, el proyecto cumple con los parámetros urbanísticos y se ubica en una zona de uso compatible según el Plan Rector de Uso y Gestión Embalse de Orellana y Sierra de Pela (PRUG), se evita el riesgo de formación de nuevo tejido urbano detectado en la alternativa inicial y se garantiza la integración paisajística y la conservación del arbolado existente. Por todo lo expuesto, se concluye que la alternativa 3 es la opción más viable y ambientalmente adecuada, al cumplir con la normativa vigente, minimizar los impactos sobre el medio y garantizar la correcta implantación de la actividad turística en el entorno del embalse de Orellana. C.2. Impactos más significativos de la alternativa elegida. A continuación, se resume el impacto potencial de la realización del proyecto sobre los principales factores ambientales de su ámbito de afección: Red Natura 2000 y Áreas Protegidas. El proyecto se desarrolla dentro de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Embalse de Orellana y Sierra de Pela y en la Zona de Especial Conservación (ZEC) Embalse de Orellana y Sierra de Pela . El embalse de Orellana se encuentra incluido dentro de los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar. Las actuaciones planteadas se encuentran dentro de una parcela forestal de 21,23 hectáreas constituida por una reforestación de encinas. Además, hay presencia inventariada de un hábitat natural de interés comunitario formado por retamar (5330). Revisada la documentación aportada y analizadas las tres alternativas de emplazamiento consideradas, se constata que la alternativa 3, finalmente seleccionada, constituye la opción ambientalmente más favorable, al presentar una ordenación de las instalaciones adaptada a la vegetación existentes y a las características del terreno. Según indica el Servicio de Conservación de la Naturaleza en su informe resulta relevante el hecho de que la alternativa seleccionada permite preservar íntegramente la totalidad de las encinas existentes en la zona de actuación, evitando cualquier actuación de tala y minimizando las necesidades de poda, lo que supone una reducción muy significativa de los impactos inicialmente previstos sobre los hábitats y elementos naturales presentes. Según los datos obrantes en el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, no se constata la presencia de territorios de reproducción de especies de fauna protegida incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAEx). Se considera que el proyecto, con la aplicación de las medidas preventivas y correctoras previstas, no es susceptible de causar de forma significativa degradaciones sobre los hábitats ni alteraciones sobre las especies por las que se han declarado los lugares de la Red Natura 2000 y resulta compatible con los planes de protección vigentes de las especies presentes. Sistema hidrológico y calidad de las aguas. La calidad del agua se verá afectada por los desbroces, movimiento de tierras y demás actuaciones realizadas. Fundamentalmente, en la fase de construcción. La actividad no ocuparía el Dominio Público Hidráulico del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, constituido en este caso por el lecho del embalse de Orellana (río Guadiana), sin embargo, sí se contempla su establecimiento en zona de policía de dicho embalse. Según ha indicado la Confederación Hidrográfica del Guadiana en su informe, no consta que se haya solicitado la pertinente autorización para las actividades y usos del suelo previstos en zona de policía del embalse de Orellana (Río Guadiana). En cuanto al consumo de agua, la documentación aportada por el promotor no cuantifica las necesidades hídricas totales del proyecto. Se indica que El agua se tomará de una captación del Embalse de Orellana formada por una plataforma flotante para bomba sumergida . No se contemplan vertidos al DPH, ya que Debido a la orografía del terreno nos obliga a proyectar la instalación de cinco unidades de fosas sépticas, una por cada dos casas rurales, por lo que se conectarán entre ellas mediante tubería enterrada de PVC liso de saneamiento . Con respecto a los efectos sobre la calidad de las aguas durante la fase de construcción, se podría alterar por la deposición de partículas físicas sólidas producidas por el movimiento de maquinaria. Los aportes de partículas se agravarían en el caso de que se produjeran intensas precipitaciones en cortos períodos de tiempo y sobre el suelo desnudo, aumentando la turbidez del embalse. Por otro lado, la calidad de las aguas podría verse afectada negativamente en el caso de que se produjera algún vertido accidental de algún producto químico empleado para el mantenimiento o funcionamiento de la maquinaria o equipos empleados en la construcción tales como aceite, gasolina, etc. Geología y suelo. En la fase de construcción tanto la calidad, como el uso y la erosión del suelo se verán afectados por el acondicionamiento de los terrenos, desbroce, movimiento de tierras, etc. El movimiento de tierras necesario para la implantación del proyecto será limitado, debido a que las casas rurales presentan una tipología prefabricada y se adaptan a la orografía existente, minimizando las excavaciones y rellenos necesarios. Las actuaciones de movimiento de tierras se concentrarán principalmente en la ejecución del vial de acceso y en pequeñas nivelaciones puntuales, generándose una alteración leve del suelo y una emisión moderada de polvo durante los trabajos de carga, transporte y descarga de materiales, especialmente en condiciones de viento. Estas afecciones serán temporales y de baja intensidad, al tratarse de movimientos de tierra de escasa magnitud y corta duración. Cabe destacar que no se contempla la pavimentación de caminos ni aparcamientos, previéndose únicamente la extensión de zahorra compactada en los accesos, lo que reduce considerablemente la impermeabilización del suelo y favorece la integración ambiental del proyecto. Como consecuencia de la presencia y movimientos de la maquinaria en la zona de obras, se podrán afectar a las propiedades fisicoquímicas del suelo mediante la posible compactación del suelo, que disminuirá la tasa de infiltración del mismo. También puede producirse la remoción de horizontes o vertidos accidentales de sustancias contaminantes sobre el suelo. Los desbroces del terreno y excavaciones sobre suelos desnudos necesarios durante la fase de construcción aumentan el riesgo de producirse fenómenos erosivos en el terreno. Estas erosiones pueden provocar la aparición de surcos en el suelo, si no se toman medidas adecuadas. Durante la ejecución de las obras podrá ser necesaria la instalación temporal de casetas de obra, zonas de acopio de materiales o pequeños servicios auxiliares. Esta ocupación será provisional y de escasa superficie, limitándose al periodo de construcción y restituyéndose el terreno a su estado original una vez finalizadas las obras. Durante la fase de explotación se controlarán todas las operaciones de control y mantenimiento de cara a evitar cualquier alteración de la calidad. Durante el funcionamiento de la actividad se prevé una leve alteración del suelo compatible producido por la presencia de las edificaciones y tránsito de vehículos por los viales de acceso. Fauna. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica como valores naturales reconocidos en los Planes de Gestión de los espacios Natura 2000 y/o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que conforme a los censos del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas no se constata la presencia de territorios de reproducción de especies de fauna protegida incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAEx). Asimismo, dicho Servicio considera que el proyecto, con la aplicación de las medidas preventivas y correctoras previstas, no susceptible de causar de forma significativa degradaciones sobre los hábitats ni alteraciones sobre las especies por las que se han declarado los lugares de la Red Natura 2000 objeto del presente informe, y que resulta compatible con los planes de protección vigentes de las especies presentes. Flora, vegetación y hábitats. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que las actuaciones planteadas se encuentran dentro de una parcela Forestal (FO) de 21,23 hectáreas, constituida por una reforestación de encinas. Además, hay presencia inventariada de un hábitat natural de interés comunitario formado por retamar (5330). La alternativa seleccionada permite preservar íntegramente la totalidad de las encinas existentes en la zona de actuación, evitando cualquier actuación de tala y minimizando las necesidades de poda. Asimismo, el diseño adoptado incorpora criterios de integración ambiental que contribuyen a reducir la ocupación efectiva del terreno y a minimizar las afecciones sobre la vegetación natural existente. Como medida compensatoria, el promotor prevé la recuperación y mejora de la repoblación de encinas actualmente degradada mediante tratamientos selvícolas sobre al menos un centenar de ejemplares, favoreciendo su conservación y regeneración. Asimismo, se contempla la creación de lindes naturalizadas mediante especies autóctonas, características del entorno, tales como encina (Quercus ilex), piruétano (Pyrus bourgaeana), acebuche (Olea europaea var. sylvestris), madroño (Arbutus unedo), majuelo (Crataegus monogyna), mirto (Myrtus communis), retama (Retama sphaerocarpa) y olivilla (Phillyrea angustifolia), entre otras. Estas actuaciones contribuirán a incrementar la biodiversidad, mejorar la conectividad ecológica del entorno y reforzar la funcionalidad ecológica del ámbito de actuación mediante la creación de un corredor ecológico asociado al embalse de Orellana. Paisaje. Los potenciales efectos sobre la calidad visual del paisaje durante la fase de obras provendrán principalmente de la retirada de la cubierta vegetal existente y la presencia de maquinaria. Por ello, durante la fase de construcción y como consecuencia de la presencia y operatividad de la maquinaria y preparación del terreno se producirá una alteración en el paisaje por alteración de la percepción cromática, eliminación de vegetación y por la intrusión de elementos extraños al medio. Tras la construcción del proyecto, la presencia de las edificaciones y otras instalaciones de conforman el alojamiento turístico provocarán una modificación del paisaje, que supondrá la aparición de elementos discordantes con el resto de los elementos predominantes en el paisaje rural de los alrededores. Dicho impacto será minimizado mediante las medidas de acondicionamiento paisajístico propuestas. Calidad del aire, ruido y contaminación lumínica. En la fase de construcción, la calidad del aire se verá afectada por la emisión de partículas de diversos calibres derivadas de los trabajos de desbroce, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de infraestructuras y estructuras básicas (accesos, red de tuberías, etc.), así como de los gases de la combustión y componentes orgánicos volátiles derivadas del uso de vehículos y maquinaria. Durante el funcionamiento del proyecto no se produce ningún tipo de alteración en la calidad del aire, salvo el que pueda ocasionar el tránsito ocasional de vehículos que realicen las tareas de mantenimiento y la circulación de los usuarios del complejo turístico. Durante la fase de construcción, como consecuencia del trasiego de maquinaria, transporte de materiales, excavaciones y demás acciones, se producirá un aumento en los niveles acústicos actuales en la zona de obra. Los niveles de ruidos variarán en función del número y tipología de maquinaria empleada en cada fase de la construcción. En lo relativo a la emisión de ruidos y vibraciones en la fase de explotación tan solo se producirá por los usuarios del alojamiento turístico. De esta forma la emisión de ruidos al exterior es despreciable. Patrimonio arqueológico y dominio público. Según se recoge en el informe de la entonces Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, tras la consulta en la Carta Arqueológica de Navalvillar de Pela, no se han observado existencia de yacimientos arqueológicos inventariados en la parcela de referencia ni entorno inmediato. Consumo de recursos y cambio climático. Los recursos consumidos por el proyecto son la ocupación del suelo por las casas rurales, tanto del grupo norte como del grupo sur y la superficie ocupada por la planta solar fotovoltaica. La superficie ocupada total asciende a 3.440 m2 y una superficie construida de 841 m2. El agua utilizada por los usuarios del alojamiento turístico, así como el agua empleada para la limpieza de las instalaciones, será también otro recurso empleado tanto en la construcción como en el funcionamiento del alojamiento turístico. Teniendo en cuenta que el consumo de agua se limita al periodo en el que el complejo tenga huéspedes, se considera que la afección ocasionada por el consumo de recurso hídrico será poco significativa. El proyecto no contribuye al aumento significativo del cambio climático, ni en la fase de construcción ni en la fase de explotación. Medio socioeconómico. El impacto en el medio socioeconómico será positivo directa e indirectamente, ya que se diversifica la actividad económica del entorno. Indirectamente, al aumentar la oferta de actividades y alojamiento en el entorno del embalse de Orellana, aumenta el número de potenciales visitantes a la misma favoreciendo la actividad turística, fomentando la actividad de pesca y el comercio de la zona. Sinergias. Del análisis efectuado al proyecto, no se prevé que pudieran surgir sinergias de los impactos ambientales provocados por la actividad objeto del proyecto, con otras actividades desarrolladas en el entorno de este. Vulnerabilidad del proyecto. Riesgos de accidentes graves o catástrofes. El promotor incluye en el estudio de impacto ambiental el anexo II denominado Estudio de vulnerabilidad frente a accidentes graves y/o catástrofes de conformidad con lo estipulado en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En dicho apartado, se analiza la vulnerabilidad del proyecto frente a riesgos naturales entre los que se incluyen los riegos geológicos, meteorológicos, hidrológicos, forestales, de accidentes graves, riesgos por contaminación, por caída de meteoritos y satélites artificial y riesgos para la salud humana y sanidad ambiental. Por otra parte, se analiza la vulnerabilidad ambiental del proyecto frente a catástrofes y accidentes, concluyendo que, tras el análisis de vulnerabilidad de la actividad desarrollada frente a accidentes graves y/o catástrofes el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiental. Además, la probabilidad de que ocurrieran dichos accidentes graves y/o catástrofes es en general baja. En consecuencia, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental se considera que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor, siempre que no entren en contradicción con las anteriores. D) Condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. El promotor deberá cumplir todas las medidas establecidas en los informes emitidos por las administraciones públicas consultadas, las medidas concretadas en el EsIA y en la documentación obrante en el expediente, además se cumplirán las medidas que se expresan a continuación, establecidas como respuesta al análisis técnico realizado. En los casos en que pudieran existir discrepancias entre unas y otras, prevalecerán las contenidas en la presente declaración. D.1. Condiciones de carácter general.
1. Se informará a todo el personal implicado en la ejecución de este proyecto del contenido de la presente declaración de impacto ambiental, de manera que se ponga en su conocimiento las medidas que deben adoptarse a la hora de realizar los trabajos. Asimismo, se dispondrá de una copia de la presente declaración en el lugar donde se desarrollen los trabajos.
2. Cualquier modificación del proyecto original deberá ser comunicada al órgano ambiental. Dichas modificaciones no podrán llevarse a cabo hasta que éste no se pronuncie sobre el carácter de la modificación, al objeto de determinar si procede o no someter nuevamente el proyecto al trámite ambiental oportuno.
3. En lo referente a la prevención de incendios forestales, la instalación resultante del proyecto tendrá la consideración de Lugar Vulnerable, a efectos de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por lo que la persona titular de éste tendrá la obligación de contar con Memoria Técnica de Prevención (MTP). La formalización de este instrumento de prevención se realiza mediante solicitud de aprobación de la MTP de dicho lugar vulnerable de conformidad con el capítulo III del título II, y título III, de la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX). Asimismo, para la ejecución material de las obras propias del proyecto, deberá tenerse en cuenta la regulación de usos y actividades aplicable a la época de peligro vigente en el momento de dicha ejecución.
4. Se notificará a la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal el inicio de los trabajos. Esta notificación se realizará un mes antes del inicio de las obras.
5. Las afecciones sobre dominio público hidráulico, vías pecuarias, carreteras, caminos públicos u otras infraestructuras y servidumbres existentes u otras afecciones, deberán contar con las autorizaciones y permisos de ocupación pertinentes, en base al cumplimiento de la normativa sectorial vigente en dichas materias.
6. Respecto a la ubicación y construcción, se atenderá a lo establecido en la normativa urbanística y en la comunicación ambiental municipal, correspondiendo al Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, las competencias en estas materias.
7. En cuanto a aguas superficiales, la actividad proyectada no ocuparía el DPH del Estado, definido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), constituido en este caso por el lecho del embalse de Orellana (río Guadiana). Sin embargo, se contempla su establecimiento en zona de policía de dicho embalse, por lo que, para realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca. No consta que se haya solicitado la pertinente autorización para las actividades y usos del suelo previstos en la zona de policía del embalse de Orellana (río Guadiana), por lo que deberá solicitarse ante este organismo de cuenca a la mayor brevedad posible.
8. Referente al consumo de agua, según lo indicado en la documentación el agua se tomará de una captación del embalse de Orellana formada por una plataforma flotante para bomba sumergida . Según consta en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en la parcela de actuación existe un derecho de agua, cuyo titular es distinto al promotor. Según consta en el artículo 61.2 del TRLA, el agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, por lo que el agua otorgada en el derecho n.º de inscripción 90378 no podría utilizarse para el uso pretendido. Por tanto, el promotor deberá solicitar la modificación de características de la citada concesión para incluir el uso pretendido (doméstico), de manera que el derecho pudiera amparar el consumo. Asimismo, se deberá solicitar el cambio de titularidad del derecho.
9. Cumplimiento de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
10. Se cumplirá con la normativa de ruidos, el Decreto 19/1997, e 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones de Extremadura y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
11. Tal y como se establece en la Disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, en el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor, a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 2 de la precitada disposición.
12. Si durante la realización de las actividades o durante la fase de funcionamiento se detectara la presencia de alguna especie incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (Decreto 37/2001; DOE n.º 30, de 13 de marzo de 2001) que pudiera verse afectada por los mismos, se estará a lo dispuesto por los técnicos de la Dirección General de Caza, Pesca, Acuicultura, Tauromaquia y Medio Natural, previa comunicación de tal circunstancia.
13. Cualquier actuación contemplada deberá estar de acuerdo con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores, así como en el título VII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de cooperativas, empresas e industrias forestales y de montes protectores de Extremadura, y su modificación por el Decreto 37/2022, de 12 de abril.
14. En caso de instalar cerramientos o vallados metálicos se ajustarán a lo establecido en el Decreto 226/2013, de 3 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la instalación, modificación y reposición de los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
D.2. Medidas en fase de construcción.
1. El proyecto se ejecutará conforme a la alternativa 3, seleccionada en el estudio de impacto ambiental, garantizando la conservación íntegra de las encinas existentes en la parcela. Asimismo, se minimizará la afección a las formaciones de retama consideradas hábitat de interés comunitario, permitiéndose únicamente la eliminación de los ejemplares estrictamente necesarios para la implantación de las actuaciones previstas en el proyecto.
2. Se utilizarán los accesos existentes para la realización de los trabajos, minimizando la entrada de máquinas o vehículos de transporte de materiales en los lugares naturales y evitando establecer en ellos los parques de maquinaria o material de rechazo y acopios.
3. Los movimientos de tierra serán los mínimos imprescindibles, limitados estrictamente para la ejecución del proyecto, debiendo existir una planificación de los drenajes de las aguas pluviales y escorrentías. Previamente al comienzo de las obras, se retirará la tierra vegetal de las zonas a ocupar, para ser utilizadas de nuevo en la restauración y revegetación de las zonas afectadas, así como de las zonas ajardinadas,
4. No se acumularán tierras, escombros, ni cualquier otro material de obra o residuo interfiriendo en la red natural de drenaje, para evitar su arrastre al lecho en el caso de lluvia o escorrentía superficial.
5. Tras las obras, retirar los residuos no biodegradables generados, los cuales serán gestionados según las disposiciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
6. Respecto al parque de maquinaria, a utilizar para la realización de las distintas unidades de obra, puede generar residuos líquidos peligrosos susceptibles de contaminación de aguas subterráneas y superficiales, como pueden ser aceites y otros compuestos. Se recomienda una gestión adecuada de estos residuos que evite la contaminación de las aguas. En todo caso se cumplirá la normativa relativa a residuos.
7. Los residuos de construcción y demolición (RCD) que se generen durante la ejecución del proyecto, se deberán separar adecuadamente y entregar a una planta de reciclaje autorizada para su tratamiento, cumpliendo en todo caso lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y en el Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
8. Se deberá prestar atención a no ocasionar molestias a la fauna presente en la zona, teniendo especial cuidado en el caso de especies catalogadas y durante las épocas de reproducción y cría de la avifauna. No se molestará a la fauna con ruidos excesivos.
9. Se tendrá en cuenta la medida correctora, contemplada en el artículo 54.1 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura: Si durante la ejecución de la obras se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte .
D.3. Medidas en la fase de explotación.
1. Los residuos generados en el desarrollo de la actividad deberán ser gestionados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
2. Gestión de aguas residuales. Según la documentación aportada por el promotor, Debido a la orografía del terreno nos obliga a proyectar la instalación de cinco unidades de fosas sépticas, una por cada dos casas rurales, por lo que se conectarán entre ellas mediante tubería enterrada de PVC liso de saneamiento . Dado que las aguas residuales se pretenden almacenar para su posterior recogida por empresa gestora de residuos, al no producirse vertido al DPH, no se consideraría necesario tramitar la correspondiente autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. No obstante, y al objeto de garantizar la no afección a las aguas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
El depósito para almacenamiento de aguas residuales debe ubicarse a más de 40 metros de pozos y de 25 metros de cauces o lechos del DPH. Se debe garantizar la completa estanqueidad del referido depósito. Para ello, el titular de la construcción debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, el correspondiente certificado suscrito por técnico competente. El depósito deberá ser completamente estanco, de forma que no tenga salida al exterior y sólo exista una entrada del efluente y una boca superior por la que el gestor autorizado retire periódicamente las aguas residuales almacenadas en su interior. En la parte superior del depósito se debe instalar una tubería de ventilación al objeto de facilitar la salida de gases procedentes de la fermentación anaerobia. El depósito debe ser vaciado por un gestor de residuos debidamente autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la periodicidad adecuada para evitar el riesgo de rebosamiento del mismo. A tal efecto, debe tener a disposición de los organismos encargados de velar por la protección del medio ambiente, a petición del personal acreditado por los mismos, la documentación que acredite la recogida y destino adecuados de las aguas residuales acumuladas en dicho depósito; y, asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier incidencia que pueda ocurrir.
3. Se ejecutarán las medidas compensatorias y de integración ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental, incluyendo la recuperación y mejora de la repoblación de encinas existente mediante tratamientos selvícolas y la implantación de lindes naturalizadas con especies autóctonas, con el fin de favorecer la biodiversidad, reforzar la conectividad ecológica del entorno y contribuir a la funcionalidad ecológica del ámbito de actuación.
4. La iluminación exterior se dirigirá hacia abajo y se procurará utilizar bombillas de bajo consumo, con objeto de minimizar la posible contaminación lumínica derivada y las molestias a la fauna silvestre del entorno.
5. Los ajardinamientos, zonas verdes y tratamientos vegetales asociados a los alojamientos y demás instalaciones del proyecto se ejecutarán exclusivamente mediante el empleo de especies autóctonas propias del entorno, quedando prohibida la utilización de especies exóticas o alóctonas, con el fin de favorecer la integración ambiental, la biodiversidad y la coherencia ecológica del ámbito de actuación.
D.4. Medidas para la restauración una vez finalizada la actividad.
1. El objetivo de la restauración será que los terrenos recuperen su aptitud original.
2. Si una vez finalizada la actividad se pretendiera adaptar las instalaciones para otro uso distinto, éstas deberán adecuarse al nuevo uso. Dicha modificación deberá contar con todos los informes y autorizaciones exigibles en su caso.
E) Conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Visto el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas y, analizadas las características y ubicación del proyecto de alojamiento de turismo rural, se considera que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las medidas indicadas Se concluye que no se aprecian perjuicios para la integridad de ningún lugar de la Red Natura 2000. F) Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
1. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los impactos ambientales derivados del proyecto, contenidas en el EsIA, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia, durante la fase de obras, y al seguimiento, durante la fase de explotación del proyecto.
2. Según lo establecido en el apartado de las medidas de carácter general de esta resolución y conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, será función del coordinador ambiental el ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras y complementarias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada, en las diferentes fases de ejecución del proyecto. Dicho coordinador por tanto deberá elaborar y desarrollar un Plan de vigilancia ambiental con el fin de garantizar entre otras cuestiones el cumplimiento de las condiciones incluidas en esta declaración de impacto ambiental y en el EsIA. También tendrá como finalidad observar la evolución de las variables ambientales en el perímetro del proyecto y en su entorno.
3. El contenido y desarrollo del programa de vigilancia y seguimiento ambiental será el siguiente:
3.1. Informe general sobre el seguimiento de las medidas incluidas en el presente informe técnico y en el estudio de impacto ambiental. Se acompañará de anexos fotográfico y cartográfico.
3.2. Cualquier incidencia que resulte conveniente resaltar, con especial atención a los siguientes factores ambientales: hidrología, suelo, fauna y flora.
3.3. Siempre que se detecte cualquier afección al medio no prevista, de carácter negativo, y que precise una actuación para ser evitada o corregida, se emitirá un informe especial con carácter urgente aportando toda la información necesaria para actuar en consecuencia.
3.4. Si se manifestase algún impacto ambiental no previsto, el promotor quedará obligado a adoptar medidas adicionales de protección ambiental. Si dichos impactos perdurasen, a pesar de la adopción de medidas específicas para paliarlos o aminorarlos, se podrá suspender temporalmente de manera cautelar la actividad hasta determinar las causas de dicho impacto y adoptar la mejor solución desde un punto de vista medioambiental.
G) Comisión de seguimiento. Considerando las condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente establecidas en el presente informe técnico, no se estima necesario crear una comisión de seguimiento ambiental para el proyecto de referencia. H) Calificación rústica. La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso permitido o autorizable en suelo rústico. El artículo 71.3 de la de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece: En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental . Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 27 de mayo de 2026, el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana, emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se pronuncia en los siguientes términos: Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente a la implantación de alojamiento de turismo rural y planta solar fotovoltaica para dar suministro eléctrico al mismo, en el término municipal de Navalvillar de Pela, a fin de su incorporación a la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana a la vista del informe previo emitido por el personal adscrito a la misma
INFORMA:
Sezione di allegato primeroApartado primero. En el término municipal de Navalvillar de Pela se encuentran actualmente vigentes unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente el 29 de junio de 1992, publicado en el BOP de Badajoz de 27 de agosto de 1992. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de protección ambiental
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previsto por los artículos 114 y 115 de las Normas Subsidiarias, al contemplar expresamente como usos exclusivos el agrícola y pecuario y la vivienda familiar. Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de esta categoría, el párrafo 1, letra b, de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2018 de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura dispone, para aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes con planeamiento aprobado antes de su entrada en vigor, que serán de aplicación el régimen de suelo previsto en el título III de la ley. Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada disposición transitoria, prescribe que aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización en última instancia de que se acredite su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en esa concreta categoría. En consecuencia, el uso que se pretende es autorizable.
Sezione di allegato segundoApartado segundo. Los condicionantes urbanísticos que la implantación de alojamiento de turismo rural y la planta solar fotovoltaica deben cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:
1. Se establece como parcela mínima, a los efectos de cualquier tipo de actuación sobre este tipo de suelo, aquella cuya superficie sea igual o superior a la señalada para la unidad mínima de cultivo en la legislación agraria (4 ha en secano y 1,5 ha en regadío) (artículo 106 de las Normas Subsidiarias).
2. Las construcciones tendrán una distancia mínima de los linderos de la parcela de 5 m (artículo 108 de las Normas Subsidiarias).
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menor de 300 m. del límite de suelo urbano o urbanizable siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello (artículo 66.c) de la Ley 11/2018).
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se separarán no menos de 5 m de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso (artículo 66.d) de la Ley 11/2018).
5. La altura máxima de edificación será de 7,5 m. en cualquier punto de la cubierta (artículo 66.e) de la Ley 11/2018).
Sezione di allegato terceroApartado tercero. Respecto del contenido de la calificación rústica previsto por los artículos 65 a 70, ambos incluidos, de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS):
1) El importe del canon a satisfacer será un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, que será provisional hasta que se finalice la obra y será definitivo con la liquidación de las mismas. 2) La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división. Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal. 3) La calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable, que en el presente caso se fija en cien años. 4) La calificación rústica otorgada habrá de inscribirse en el Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura. 5) La calificación rústica contendrá la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación. En suelo rústico no pueden realizarse obras o edificaciones que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano (artículo 65.3 de la Ley 11/2018). En consecuencia, a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de la implantación de alojamiento de turismo rural propuesta, desde un punto de vista urbanístico, no es un uso recogido expresamente en el planeamiento, si bien es autorizable ya que tampoco está prohibido expresamente, sin perjuicio de que en el procedimiento administrativo debe quedar acreditada la compatibilidad entre la construcción de las instalaciones que se pretenden y los valores del suelo que fueron objeto de protección mediante su adscripción a la clase de suelo no urbanizable de protección ambiental. A efectos de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y respecto al contenido de la calificación rústica, las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje (letra c)) son las recogidas en la presente declaración de impacto ambiental; la relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecutarán para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que comprende la totalidad de los servicios que demanden (letra f)), así como la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g)), forman parte del contenido propio del estudio de impacto ambiental presentado por el promotor del proyecto conforme a las exigencias derivadas delanexo VII, estudio de impacto ambiental y criterios técnicos,de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fija como contenido del estudio de impacto ambiental, respectivamente, tanto el objeto del proyecto como su descripción, incluyendo su localización . Así mismo, en relación con la precitada letra f) en el apartado A.2 localización y descripción del proyecto , se realiza la descripción del proyecto en la que se detallaban las edificaciones, construcciones e instalaciones que forman parte del proyecto y se incorpora el cuadro de superficies de las edificaciones proyectadas y la representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación (letra g)), quedan recogidos en el plano adjunto. Al objeto de dar adecuado cumplimiento al contenido de la calificación rústica, establecido en el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, concretamente a letra d) del mencionado artículo, desde la entonces Dirección General de Sostenibilidad se hicieron consultas a los efectos de la calificación rústica a las Administraciones Públicas relacionadas en el apartado B.2. de la presente declaración de impacto ambiental. Asimismo, en cuanto a la disposición transitoria segunda, Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley, apartado 2, letra b), de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, establece:
b) En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría (...) .
A los efectos de acreditar la compatibilidad del uso pretendido con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, y considerar el uso pretendido como autorizable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado 2, letra b), de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura acabada de transcribir, desde la entonces Dirección General de Sostenibilidad se solicitó informe, tanto al Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, como al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y a la extinta Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, que se han pronunciado en los siguientes términos: El Ayuntamiento de Navalvillar de Pela indica que el uso pretendido es autorizable y está sometido a calificación rústica. Por lo tanto, el uso es compatible. El órgano encargado de otorgar la calificación rústica será la Junta de Extremadura. En lo relativo a la parcela mínima, se cumple el mínimo prescrito tanto en las NNSS como en la LOTUS, como en la normativa sectorial de aplicación. En lo relativo a las distancias a linderos y ejes de caminos, se acredita el cumplimiento de las distancias mínimas. En lo relativo a la intensidad de uso y edificabilidad, cumple con los máximos permitidos por el planeamiento, teniendo en cuenta que se tramita esta actuación solicitando exención de parcela mínima. El presente informe se pronuncia única y exclusivamente sobre extremos relacionados con el urbanismo y la ordenación territorial, no pronunciándose, por tanto, en cuestiones relativas a otros ámbitos competenciales. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas indica que la parcela 171 del polígono 19 del término municipal de Navalvillar de Pela, donde se proyecta la implantación de los alojamientos de turismo rural, está clasificada por las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable de sierra, categoría destinada a la protección de los valores naturales y paisajísticos del entorno. En el ámbito de actuación se inventaría la presencia del Hábitat de Interés Comunitario (HIC) 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos , hábitat de interés comunitario no prioritario, con una cobertura aproximada del 42 % sobre una tesela cartografiada de 76 ha. El diseño definitivo del proyecto ha sido adaptado para minimizar la afección sobre este hábitat, preservando íntegramente las encinas existentes y evitando cualquier actuación de tala, limitando las podas a los casos estrictamente necesarios. Asimismo, la implantación de las edificaciones, viales e infraestructuras se adapta a la topografía y a la vegetación existente, reduciendo la ocupación efectiva del terreno y favoreciendo la integración ambiental del conjunto. Como medida de mejora ambiental, el proyecto contempla tratamientos selvícolas sobre, al menos, un centenar de encinas actualmente degradadas, favoreciendo su regeneración y conservación, así como la creación de lindes naturalizadas mediante especies autóctonas propias del entorno mediterráneo (encina, piruétano, acebuche, madroño, majuelo, mirto, retama y olivilla, entre otras). Estas actuaciones contribuirán a incrementar la biodiversidad, mejorar la conectividad ecológica y reforzar la funcionalidad ecológica del ámbito de actuación mediante la creación de un corredor ecológico asociado al embalse de Orellana. Respecto al HIC 3170 Lagunas y charcas temporales mediterráneas , inventariado con una cobertura aproximada del 1 %, no se constata su presencia dentro de la zona de implantación del proyecto, por lo que no se prevé afección directa sobre este hábitat. En consecuencia, las actuaciones proyectadas, junto con las medidas preventivas, correctoras y compensatorias previstas, no implican una pérdida de los valores naturales que motivan la protección del suelo, resultandos compatibles con la conservación de los hábitats presentes. Se informa, conforme a las competencias del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, que el desarrollo del proyecto de implantación de un establecimiento de alojamiento de turismo rural en el término municipal de Navalvillar de Pela (Badajoz) no compromete la conservación de los valores naturales del suelo y resulta compatible con la conservación de los valores singulares del suelo no urbanizable de sierra, siempre que se cumplan las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en el informe de afección de fecha 26 de junio de 2026. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 78.ter del Reglamento del DPH, para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78.bis que puedan alterar el relieve natural, para la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, la cual se tramitará según lo establecido en el artículo 78.ter 2. No consta que se haya solicitado la pertinente autorización para las actividades y usos del suelo previstos en zona de policía del embalse de Orellana (río Guadiana), por lo que deberá solicitarse ante este organismo de cuenca, a la mayor brevedad posible. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, indica que según las Normas Subsidiarias de Navalvillar de Pela la construcción o instalación prevista en este ámbito queda supeditada a la obtención de la autorización previa a emitir por parte de la Dirección General competente en materia de áreas protegidas, al tratarse de un espacio sometido a protección ambiental reforzada. Esta autorización resulta imprescindible para evaluar la compatibilidad del proyecto con los valores naturales, paisajísticos y ecológicos del entorno. En la memoria para calificación rústica del proyecto de alojamiento de turismo rural, firmada por técnico competente, y cuya última versión fue presentada con fecha 14 de abril de 2026, como parte de la documentación aportada por el promotor a través del órgano sustantivo, junto con el estudio de impacto ambiental, se da cumplimiento a los condicionantes urbanísticos a cumplir en el tipo de suelo en el que se ubica el proyecto. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la presente declaración de impacto ambiental produce en sus propios términos los efectos de la calificación rústica prevista en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación, sin perjuicio de que el titular de la misma deba dar debido cumplimiento al conjunto de obligaciones y deberes impuestos por las Administraciones Públicas titulares de competencias afectadas, vinculados a la presente calificación rústica. La presente calificación rústica se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad, es decir, que no implica ni presupone que se reconozca al promotor del proyecto derecho dominical alguno sobre las parcelas en las que se pretende implantar la instalación, no afectando a las relaciones dominicales de carácter civil que dicha implantación pueda originar, limitándose a fijar las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación del uso autorizable ligado al proyecto de alojamiento de turismo rural. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.9.d) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, Del acto administrativo por el que se otorgue la calificación rústica, se tomará razón en el Registro de la Propiedad con carácter previo al otorgamiento de la autorización municipal . Según dispone el artículo 69.8 de la Ley 11/2018, la calificación rústica contendrá el importe del canon a satisfacer, que será provisional hasta que finalice la obra y será definitivo con la liquidación de este. El artículo 70. 2, por su parte, fija el canon con carácter general en el 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, sin perjuicio de otros porcentajes previstos para supuestos especiales en el mismo precepto. Para el caso del presente procedimiento, se fija el canon en el tipo general del 2 %, a aplicar sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material, a reserva de la liquidación definitiva que se habrá de practicar a la finalización de la obra. El canon se devengará a partir del otorgamiento de la calificación, estableciéndose un plazo máximo para abonarlo de 3 meses desde la notificación del otorgamiento de la calificación al interesado. En caso de no abonarse el canon en el plazo establecido, la calificación obtenida caducará. La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la presente calificación permanezca vigente, la unidad integrada por estos terrenos no podrá ser objeto de división. La presente declaración de impacto ambiental dejará de producir los efectos propios de la calificación rústica si, transcurridos dos años desde la fecha de su notificación, no se hubieren iniciado las obras para las que se hubiera concedido la calificación rústica (artículo 82.9 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura). En tales casos, el promotor del proyecto deberá iniciar nuevamente el procedimiento para la obtención de la calificación rústica (artículo 82.1 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), recayendo la competencia para su otorgamiento en la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (artículo 69.4.c) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura en relación con el artículo 6.2.m) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura). Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de que esta declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. No obstante, y aunque en el presente caso la calificación rústica tiene un periodo de eficacia temporal limitado y renovable que en ningún caso será inferior al periodo de amortización de las inversiones precisas para materializar los actos sujetos a calificación (artículo 69.5 de la Ley 11/2018) y que se fija en cien años (artículo 81.5 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/2018), la misma caducará cuando: La declaración de impacto ambiental fije un plazo de ejecución de las actuaciones derivadas del proyecto que constituye su objeto inferior a aquel, o bien, La declaración de impacto ambiental del proyecto, pierda su vigencia con cesación de los efectos que le son propios. De esta resolución se tomará razón en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación hipotecaria. I) Otras disposiciones.
1. La presente declaración de impacto ambiental se emite solo a efectos ambientales y en virtud de la legislación específica vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos o autorizaciones legales o reglamentariamente exigidas que, en todo caso, habrán de cumplir.
2. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse de oficio o ante la solicitud de los promotores conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el artículo 85 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores tecnologías disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permita una mejor o más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
3. Los promotores podrán incluir modificaciones del proyecto conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La presente declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
5. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años.
6. La presente declaración de impacto ambiental se remitirá al Diario Oficial de Extremadura para su publicación, así como a la sede electrónica del órgano ambiental.
En consecuencia, vistos el estudio de impacto ambiental, las alegaciones presentadas en el periodo de información pública y los informes incluidos en el expediente; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás legislación aplicable, la Dirección General de Gestión Sostenible y Política Forestal, a la vista de la propuesta del Servicio de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, formula declaración de impacto ambiental favorable para el proyecto de implantación de alojamiento de turismo rural, en el término municipal de Navalvillar de Pela, al concluirse que no es previsible que la realización del proyecto y su puesta en funcionamiento produzca efectos significativos en el medio ambiente, siempre que se cumplan las condiciones y medidas preventivas, correctoras y compensatorias recogidas en la presente declaración de impacto ambiental y en la documentación ambiental presentada por el promotor siempre que no entren en contradicción con las anteriores. Mérida, 28 de septiembre de 2026. El Director General de Gestión Sostenible y Política Forestal,
JUAN ELOY RODRÍGUEZ UCEDO
PLANO ADJUNTO
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