CÓDIGO DE MINERÍA
Article
In force · version of Dec 24, 1888
ART. 38 Labrado el pozo o boca-mina de que trata el artículo 35, el rejistrador deberá alinderar provisoriamente su pertenencia con mojones visibles colocados en cada uno de sus estremos. En seguida deberá ratificar su rejistro por medio de un pedimento dirijido al juez letrado, o alcalde que ejerciere las funciones de tal, en el que espresará las circunstancias que caracterizan su mina, i los rumbos hacia los cuales ha medido i alinderado provisoriamente su pertenencia, i la estension espresada en hectáreas que ella comprende. Este pedimento se reiistrará tambien como la manifestacion. Estas obligaciones deberá cumplirlas el rejistrador dentro del plazo concedido para labrar el pozo.