Article 8o Las medidas a que se refiere al artículo
In force · version of Jan 30, 1963
Art. 8.o Las medidas a que se refiere al artículo anterior, serán las siguientes: Inyecciones reveladoras, aislamiento, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfeccion de caballerizas, establos y elementos de trasportes, clausura de la propiedad, miéntras exista el peligro de contajio. Desinfeccion y suspension momentánea o clausura de ferias o mercados. Desinfeccion de los wagones de las empresas ferroviarias. Prohibicion de vender animales enfermos o sospechosos. Declaracion de una o mas zonas infectadas y reglamentacion del tránsito en las mismas zonas. Sacrificio de animales enfermos.