Article 1o Para los efectos de este decreto-lei,
Artículo 1.o Para los efectos de este decreto-lei, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contajiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Epizootias.
Article 2o Todo internador de animales deberá premunirse
Art. 2.o Todo internador de animales deberá premunirse de un certificado espedido por autoridad competente del pais de oríjen que acredite la sanidad de ellos.
Article 3o Los animales que se internen deberán ser
Art. 3.o Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las aduanas respectivas, por el Servicio de Policía Sanitaria Animal, y en caso de que estén atacados de una enfermedad contajiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: desinfeccion, vacunacion, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentenas, devolucion, secuestro o sacrificio de los animales.
Article 4o El Presidente de la República podrá ordenar
Art. 4.o El Presidente de la República podrá ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internacion de animales, si lo exijiere la adopcion de medidas sanitarias, a juicio del Consejo de Epizootias.
Article 5o El dueño o tenedor de animales atacados de las
Art. 5.o El dueño o tenedor de animales atacados de las enfermedades contajiosas que determine el reglamento o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará inmediatamente el hecho al gobernador del departamento y al jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, debiendo mantenerse aislados los animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas que estimen convenientes.
Article 6o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios
Art. 6.o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios rejionales, a los agrónomos rejionales y departamentales, a los veterinarios profesionales encargados de la asistencia de animales, a los veterinarios e inspectores municipales, a los inspectores de mataderos, a los comandantes de cuerpos de ejército o policía, montados, y, en jeneral, a todos los jefes de servicios públicos en que se emplee ganado de cualquiera especie.
Article 7o Los propietarios o tenedores de animales
Art. 7.o Los propietarios o tenedores de animales enfermos tienen la obligacion de combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal y el Consejo de Epizootias.
Article 8o Las medidas a que se refiere al artículo
Art. 8.o Las medidas a que se refiere al artículo anterior, serán las siguientes: Inyecciones reveladoras, aislamiento, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfeccion de caballerizas, establos y elementos de trasportes, clausura de la propiedad, miéntras exista el peligro de contajio. Desinfeccion y suspension momentánea o clausura de ferias o mercados. Desinfeccion de los wagones de las empresas ferroviarias. Prohibicion de vender animales enfermos o sospechosos. Declaracion de una o mas zonas infectadas y reglamentacion del tránsito en las mismas zonas. Sacrificio de animales enfermos.
Article 9o Los acarreadores de ganado, las empresas de
Art. 9.o Los acarreadores de ganado, las empresas de trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.
Article 10El director jeneral de los Servicios
Art. 10. El director jeneral de los Servicios Agrícolas, el jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, los inspectores sanitarios, agrónomos rejionales y departamentales, tendrán libre acceso a las propiedades, ferias, mataderos, establos, caballerizas y, en jeneral, a todo sitio en que haya habido o se mantenga animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuera pública para cumplir su cometido.
Article 11Los dueños o tenedores de animales enfermos o
Art. 11. Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 1° y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirá una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual.
Article 12Los dueños o tenedores de animales que no
Art. 12. Los dueños o tenedores de animales que no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, sufrirán una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual.
Article 13Las empresas o ferias que no practiquen las
Art. 13. Las empresas o ferias que no practiquen las desinfecciones que establece el artículo 9.o, y en la forma dispuesta por los reglamentos respectivos, sufrirán una multa equivalente al valor de uno a tres sueldos vitales mensuales cada vez, sin perjuicio de las medidas que pueda dictar el Presidente de la República, de prohibir el trasporte o la venta de animales.
Article 14Todo aquel que infrinjiere cualquiera de las
Art. 14. Todo aquel que infrinjiere cualquiera de las disposiciones del reglamento de la presente lei o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de equivalente a medio sueldo vital a tres sueldos vitales mensuales.
Article 15Las cuestiones a que hubiere lugar, en los
Art. 15. Las cuestiones a que hubiere lugar, en los casos de los artículos precedentes, como la aplicacion de las multas que se imponen en este decreto-lei, serán sustanciadas en juicio sumario, con arreglo a lo establecido en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con escepcion del artículo 839 (836) del mismo Código. Será competente para conocer en esta materia el juez de letras del repartamento respectivo, que ejerza jurisdiccion en lo criminal y bastará para que proceda, la denuncia que le haga el Servicio de Policía Sanitaria Animal, por intermedio del director de los Servicio Agrícolas. El juicio se tramitará en papel simple.
Article 16La sentencia condenatoria se fijará en
Art. 16. La sentencia condenatoria se fijará en estracto en el juzgado respectivo y se publicará en un diario de la localidad, por tres veces consecutivas, a costa del denunciado.
Article 17Dentro del plazo de quince dias, contados desde
Art. 17. Dentro del plazo de quince dias, contados desde la fecha de la sentencia, deberá el denunciado enterar la multa correspondiente, en la Tesorería Fiscal del departamento en donde se ha seguido el juicio.
Article 18Créase un Consejo de Epizootias encargado de
Art. 18. Créase un Consejo de Epizootias encargado de resolver las medidas a que se refiere el artículo 8.o de esta lei.
Article 19Formarán el Consejo:
Art. 19. Formarán el Consejo:
El director jeneral de los Servicios Agrícolas, que lo presidirá; El jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitarial Animal; El veterinario rejional de Santiago; El director de la Escuela de Veterinaria; Un miembro del Consejo de la Sociedad Nacional de Agricultura, elejido por ésta; y Dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura. Los miembros electivos durarán en sus funciones por un periódo de tres años.
Article 20El reglamento del presente decreto-lei
Art. 20. El reglamento del presente decreto-lei determinará las enfermedades a que se refiere el artículo 1.o de este decreto, la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas; las condiciones en que se efectuarán las desinfecciones de ferias y empresas de trasporte; los elementos con que deben contar para estas desinfecciones; y el funcionamiento del Consejo de Epizootias.
Article 21El presente decreto-lei entrará en vijencia el
Art. 21. El presente decreto-lei entrará en vijencia el 1.o de mayo de 1925.
Article 22Derógase el Título VIII del Libro II del
Art. 22. Derógase el Título VIII del Libro II del Código Sanitario, aprobado por la lei número 3,385.