DL 176

Artículo 1o Para los efectos de este decreto-lei,

Artículo 2o Todo internador de animales deberá premunirse

Artículo 3o Los animales que se internen deberán ser

Artículo 4o El Presidente de la República podrá ordenar

Artículo 5o El dueño o tenedor de animales atacados de las

Artículo 6o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios

Artículo 7o Los propietarios o tenedores de animales

Artículo 8o Las medidas a que se refiere al artículo

Artículo 9o Los acarreadores de ganado, las empresas de

Artículo 10El director jeneral de los Servicios

Artículo 11Los dueños o tenedores de animales enfermos o

Artículo 12Los dueños o tenedores de animales que no

Artículo 13Las empresas o ferias que no practiquen las

Artículo 14Todo aquel que infrinjiere cualquiera de las

Artículo 15Las cuestiones a que hubiere lugar, en los

Artículo 16La sentencia condenatoria se fijará en

Artículo 17Dentro del plazo de quince dias, contados desde

Artículo 18Créase un Consejo de Epizootias encargado de

Artículo 19Formarán el Consejo:

Artículo 20El reglamento del presente decreto-lei

Artículo 21El presente decreto-lei entrará en vijencia el

Artículo 22Derógase el Título VIII del Libro II del

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