Article 1o Declárase en estado de sitio las provincias de Santiago, Valparaiso y Aconcagua
Artículo 1.o Declárase en estado de sitio las provincias de Santiago, Valparaiso y Aconcagua.
Article 2o Las fuerzas armadas de toda la República, incluyendo los carabineros y las policías fiscales y comunales, dependerán, miéntras rija el decreto-lei, de la respectiva comandancia de Armas
Art. 2.o Las fuerzas armadas de toda la República, incluyendo los carabineros y las policías fiscales y comunales, dependerán, miéntras rija el decreto-lei, de la respectiva comandancia de Armas.
Article 3o Las Comandancias de Armas podrán suspender o restrinjir el derecho de reunion y la libertad de prensa
Art. 3.o Las Comandancias de Armas podrán suspender o restrinjir el derecho de reunion y la libertad de prensa.
Article 4o El Consejo Ordinario de Guerra o el Consejo de Oficiales Jenerales, resolviendo en única instancia, podrán condenar a las personas a confinamiento, estrañamiento, relegacion o destierro
Art. 4.o El Consejo Ordinario de Guerra o el Consejo de Oficiales Jenerales, resolviendo en única instancia, podrán condenar a las personas a confinamiento, estrañamiento, relegacion o destierro.
Cuando los Consejos de Guerra condenen a la pena de muerte, deberá consultarse a la Corte de Apelaciones respectiva, aplicándose las reglas ordinarias.
Article 5o El presente decreto-lei rije desde su fecha hasta su derogacion espresa
Art. 5.o El presente decreto-lei rije desde su fecha hasta su derogacion espresa.