Article 1Concédese a los trabajadores del
Artículo 1º.- Concédese a los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las Municipalidades, dos bonificaciones equivalente cada una de ellas a las remuneraciones mensuales de que goce cada trabajador, las que serán imponibles en la misma proporción en que lo sean las rentas que las determinen. Para el cálculo de este beneficio se considerarán todas las remuneraciones, imponibles o no, correspondientes al mes de Abril del presente año, con exclusión de las asignaciones familiar, de alimentación, de pérdida de caja, de movilización y de máquina, y de los estipendios de carácter accidental, tales como viáticos y trabajos extraordinarios, a menos que sean de aquellos que se realizan permanentemente dentro de la jornada habitual, en razón de la naturaleza del Servicio y otras franquicias de la misma índole. Se excluye, igualmente, de esta base de cálculo, la bonificación del artículo 19º de la ley Nº 15.386. La gratificación de zona se computará sólo respecto de los trabajadores que la estén percibiendo en la fecha del pago de cada una de las bonificaciones, pero calculada sobre las remuneraciones del mes de Abril. Respecto del personal al cual se aplica el decreto ley Nº 54, de 1973, su cálculo se hará sobre la base de las remuneraciones correspondientes al mes de Septiembre del presente año.
Article 2Se concede, además, una tercera
Artículo 2º.- Se concede, además, una tercera bonificación calculada en los mismos términos señalados en el artículo anterior, pero en este caso la suma máxima que podrá percibir el trabajador será de Eº 10.000. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Article 3Los funcionarios que estén afectos a
Artículo 3º.- Los funcionarios que estén afectos a las limitaciones de rentas contempladas en los artículos 1º del DFL Nº 68, de 1960, y 34º de la ley Nº 17.416 y sus modificaciones posteriores, podrán percibir por concepto de cada una de las bonificaciones establecidas en el artículo 1º la suma máxima que les corresponda por aplicación de esas limitaciones y también tendrán derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 2º.
Article 4Para determinar el monto de las
Artículo 4º.- Para determinar el monto de las bonificaciones que corresponda a los trabajadores que hubieren ingresado al servicio con posterioridad al mes de Abril de 1973, se considerarán las remuneraciones que les habrían correspondido en ese mes, tomando como base el grado o categoría en que hubieren sido designados por primera vez con posterioridad al mes de Abril o, en su caso, la renta con que hubieren sido contratados por primera vez con posterioridad a dicho mes.
Article 5El pago de estas bonificaciones se
Artículo 5º.- El pago de estas bonificaciones se hará en las siguientes fechas: En la semana del 19 al 24 de Noviembre una de las bonificaciones del artículo 1º. En la semana del 10 al 15 de Diciembre la bonificación del artículo 2º. Entre los días 26 y 29 de Diciembre la segunda de las bonificaciones del artículo 1º.
Article 6Otórgase a todos los trabajadores del
Artículo 6º.- Otórgase a todos los trabajadores del sector público, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, una asignación de movilización ascendente a Eº 720, por mes. Esta asignación no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, estará exenta de imposiciones, impuestos y aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza. Tampoco se considerará para los efectos de la aplicación de las limitaciones de rentas previstas en los artículos 1º del DFL. Nº 68, de 1960, y 34º de la ley Nº 17.416.
Article 7El Ministro de Hacienda, por decreto
Artículo 7º.- El Ministro de Hacienda, por decreto supremo con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno", podrá disponer, con cargo a los recursos de este decreto ley, la entrega de las cantidades necesarias para que se concedan las bonificaciones y asignaciones que otorga el mismo a los trabajadores de las entidades, servicios instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley Nº 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley Nº 17.828. El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.
Article 8Para los efectos del cumplimiento de
Artículo 8º.- Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Los presupuestos de las Municipalidades, servicios, instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este decreto ley.
Article 9Los trabajadores que por efecto de la
Artículo 9º.- Los trabajadores que por efecto de la aplicación de los decretos leyes Nºs. 6 y 22, de Septiembre de 1973, hubieren cesado o cesaren en sus funciones y no tuvieren derecho a jubilación, percibirán durante seis meses, con cargo al Fisco, un subsidio de cesantía de monto decreciente, equivalente a un mes de sus remuneraciones, con un máximo de Eº 12.000 en cada uno de los dos primeros meses; de Eº 10.000 en cada uno de los dos siguientes y de Eº 8.000 en cada uno de los dos últimos. Los trabajadores a quienes la legislación que los rige otorga derecho a subsidio de cesantía, tendrán derecho a optar entre ese beneficio y el del inciso anterior. Las personas que en el mes de pago del respectivo subsidio perciban rentas iguales o superiores a él no tendrán derecho a percibirlo. Para este efecto, los interesados deberán acompañar una declaración jurada ante notario en la que conste que durante el mes a que corresponde el subsidio no han percibido ni percibirán ningún concepto, rentas iguales o superiores a él. Un reglamento fijará los requisitos y forma de pago de esta franquicia. Por decreto supremo se establecerá la nómina de los ex funcionarios favorecidos con este beneficio, pudiendo incluirse en dicha nómina los que renunciaron a sus cargos. El subsidio estará exento de imposiciones, impuestos y de aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza, y no será considerado remuneración para ningún efecto legal.
Article 10Las personas contratadas a honorarios
Artículo 10º.- Las personas contratadas a honorarios que presten servicio sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, tendrán derecho a los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 6º, considerándose el honorario que reciben mensualmente para los efectos de fijar el monto de las bonificaciones. Por decreto supremo del Ministerio respectivo, con la fórmula "Por Orden de la Junta de Gobierno" y la visación del Ministro de Hacienda, se determinará a quienes corresponde este beneficio.
Article 11Establécese para los trabajadores del
Artículo 11º.- Establécese para los trabajadores del sector privado dos bonificaciones, de cargo de los empleadores o patrones, equivalente, cada una de ellas, a la remuneración mensual que goce el trabajador. Dichas bonificaciones serán imponibles en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que las determinen. Para los efectos de la procedencia y pago de estas bonificaciones se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo y salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y los otros pagos que no reúnan las características precisadas. Para el cálculo del monto de cada bonificación se considerarán las remuneraciones mensuales que percibieron los trabajadores en el mes de Abril de 1973. En el caso de los trabajadores que no percibieron el anticipo de reajustes del 60,8% dispuesto por la ley Nº 17.940, ni otro reajuste al menos equivalente a ese porcentaje, entre el 1º de Octubre de 1972 y el 1º de Abril de 1973, se tendrá como remuneración del mes de Abril de 1973, la percibida en el mes de Octubre de 1972 reajustada en el porcentaje antes indicado.
Article 12Se establece, además, una tercera
Artículo 12º.- Se establece, además, una tercera bonificación calculada en los mismos términos del artículo anterior, pero en este caso la suma máxima que podrá percibir el trabajador será de Eº 10.000. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia no será imponible ni tributable.
Article 13Los trabajadores que perciban
Artículo 13º.- Los trabajadores que perciban remuneraciones variables, por tratos, tareas, piezas o medidas, labores a destajo, u otras formas similares o jornal diario, tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en este decreto ley las que se calcularán en la forma prevista en el artículo 11º si trabajaron el mes de Abril de 1973 completo. Si dichos trabajadores hubieren prestado servicios sólo durante parte del citado mes, las bonificaciones se calcularán sobre la base del promedio diario que se determinará dividiendo el total ganado en Abril de 1973 por el tiempo efectivamente trabajado. El promedio diario, a su vez, se multiplicará por 23 y el resultado se tendrá como la remuneración mensual percibida para los efectos del pago de las bonificaciones establecidas en este decreto ley, de cargo de cada empleador. Para el caso que las remuneraciones de los trabajadores en referencia no se hubieren incrementado con el anticipo de reajuste del 60,8% dispuesto por la ley Nº 17.940, ni otro al menos equivalente, se procederá en la forma señalada en el inciso 4º del artículo 11º.
Article 14Los trabajadores sujetos a convenio,
Artículo 14º.- Los trabajadores sujetos a convenio, actas de avenimiento o contratos colectivos de trabajo que tengan pactados reajustes automáticos de sueldos y salarios, podrán optar entre la mantención de ellos y las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley, siempre que aquéllos hubieren sido convenidos antes del año 1960. La opción la ejercerán los trabajadores a través de sus respectivas organizaciones sindicales dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este decreto ley. Si dentro de ese plazo nada expresaren por escrito, se entenderá que se acogen a las bonificaciones establecidas en este decreto ley. Si en una empresa hubiere varios sindicatos, todos ellos, de consuno, deberán ejercer el derecho de opción referido en el inciso 1º. Si no hubiere unanimidad en la opción, se entiende que se acogen a los beneficios establecidos en el presente decreto ley.
Article 15Los trabajadores que sólo se
Artículo 15º.- Los trabajadores que sólo se remuneren por comisiones o porcentajes no percibirán las bonificaciones establecidas en este decreto ley. No obstante, para el último trimestre de 1973, regirá respecto de ellos el ingreso mínimo de Eº 36.000,- debiendo los empleadores o patrones suplementar la diferencia necesaria hasta enterar dicho mínimo, la que será imponible en la forma prevista en el inciso primero del artículo 11º. Los trabajadores que se remuneren con sueldo o salario y además con comisiones o porcentajes percibirán las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley calculadas sólo sobre el sueldo o salario que percibieron en el mes de Abril de 1973. El ingreso mínimo de estos trabajadores por el último trimestre de 1973, no podrá ser inferior a Eº 36.000,-, considerando sus sueldos o salarios, comisiones o porcentajes y las bonificaciones.
Article 16Durante el cuarto trimestre de 1973,
Artículo 16º.- Durante el cuarto trimestre de 1973, en los casos de trabajadores a comisión o porcentajes, que alcancen liquidaciones que excedan el doble del promedio mensual obtenido en el tercer trimestre de 1973, se distribuirá el exceso mensual en la siguiente forma: el 50º se pagará al trabajador y el 50% restante se depositará por el empleador al Fondo de Restauración Nacional en conformidad al Reglamento, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 40º del presente decreto ley.
Article 17Para los empleados de casas
Artículo 17º.- Para los empleados de casas particulares con jornada completa se establece una bonificación de cargo de los empleadores, única y total, ascendente a la suma de Eº9.000,- que se pagará en 3 cuotas iguales y mensuales. Esta bonificación será imponible sólo en el 50% de ella. Respecto de estos trabajadores no regirá lo dispuesto en el artículo 40. En el caso de los empleadores en referencia que tengan jornadas parciales, diarias o semanales, percibirán la bonificación proporcionalmente al tiempo trabajado, de cargo de cada empleador para los que se presten servicios.
Article 18Para los trabajadores que han
Artículo 18º.- Para los trabajadores que han ingresado con posterioridad al 1º de Abril de 1973, las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley se calcularán considerando la remuneración mensual con que fueron contratados. Para los trabajadores que han ingresado a contar de Abril pasado y que perciban remuneraciones variables, las bonificaciones establecidas en el presente decreto ley se calcularán sobre la base del promedio de las remuneraciones percibidas en el tercer trimestre del presente año o proporcionalmente si hubieren trabajado un lapso menor a la fecha de publicación de este decreto ley.
Article 19Las bonificaciones se pagarán en las
Artículo 19º.- Las bonificaciones se pagarán en las siguientes fechas: En la semana del 5 al 10 de Noviembre, una de las bonificaciones del artículo 11º. En la semana del 3 al 8 de Diciembre; la bonificación del artículo 12º. Entre los días 26 y 29 de Diciembre, la segunda de las bonificaciones del artículo 11º.
Article 20DEROGADO
Artículo 20º.- DEROGADO
Article 21Atendidas las modalidades especiales
Artículo 21º.- Atendidas las modalidades especiales de contratación y remuneraciones, los beneficios que establece este decreto ley se aplicarán a los sectores que se indica, en la siguientes forma: A) Para los trabajadores marítimos que presten servicios eventuales y discontinuos: 1) Los del artículo 11º, bonificando los actuales salarios base diarios, los tarifados y las regalías emanadas de la "nombrada" y que se pagan directamente al trabajador, en un 100% de los vigentes al 1º de abril de 1973, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1973. 2) El del artículo 12º, bonificando cada "nombrada" del mes de Diciembre de 1973, en la suma de Eº 600. 3) El del artículo 20º, pagando por asignación de movilización por cada "nombrada" la suma de Eº 36, a partir de la fecha de publicación de este decreto ley. B) Para los trabajadores de la Marina Mercante Nacional: 1) Los del artículo 11º, bonificando los actuales salarios, tarifados y regalías que se pagan directamente al trabajador, en un 100% de los vigentes al 1º de Abril de 1973, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1973. 2) El del artículo 12º, bonificando cada día cubierto por contrato de trabajo en el mes de Diciembre de 1973, en la suma de Eº 500. En el caso de los trabajadores marítimos que con anterioridad al 11 de septiembre de 1973 tenían pactadas por actas de avenimiento bonificaciones compensatorias calculadas en porcentajes de los sueldos y establecidas por los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973, se entenderá que dichas actas han quedado prorrogadas en su vigencia sólo hasta el mes de Octubre de 1973, inclusive, procediéndose por los meses de Noviembre y Diciembre de 1973 a la aplicación de las normas precedentes en este mismo artículo.
Article 22A los trabajadores cuyas
Artículo 22º.- A los trabajadores cuyas remuneraciones estén fijadas por resoluciones de Comisiones Tripartitas creadas por el artículo 7º de la ley número 17.074 no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 11º del presente decreto ley, salvo para los efectos del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 12º en lo que ello fuere procedente. No obstante, estos trabajadores gozarán de las bonificaciones establecidas en el artículo 11º mediante su incorporación a las remuneraciones que actualmente tengan vigentes en su respectiva resolución. Para este efecto, dentro del plazo de cinco días contados desde la publicación del presente decreto ley, se fijarán por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nuevas remuneraciones que estos trabajadores percibirán transitoriamente entre el 1º de Octubre y el 31 de Diciembre del presente año.
Article 23La infracción a las normas contenidas
Artículo 23º.- La infracción a las normas contenidas en este Título será sancionada con multas de hasta 20 sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, las que se aplicarán administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972.
Article 24Las disposiciones del presente Título
Artículo 24º.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado que en conformidad a las normas que las rigen tengan facultades para celebrar convenios colectivos de trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable El Canelo, el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile y demás empresas bancarias. Se regirán por las disposiciones de este Título las bonificaciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Article 25Las mismas bonificaciones establecidas
Artículo 25º.- Las mismas bonificaciones establecidas para los trabajadores se otorgarán a los pensionados de regímenes previsionales, incluidos consecuencialmente los de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en la forma, condiciones, requisitos y circunstancias establecidas en el presente decreto ley, debiendo entenderse la referencia al artículo 34º de la ley número 17.416 hecha al artículo 72º de dicha ley. Cada bonificación será equivalente al monto de la pensión legalmente vigente al mes de Abril del presente año, sin perjuicio de la suma máxima de Eº 10.000 asignada a la tercera de ellas. Respecto de las pensiones concedidas con posterioridad al mes de Abril de 1973, el monto de la bonificación se calculará sobre la pensión inicial. En todo caso, los beneficiarios de pensiones cuyo monto sea inferior a Eº 4.000 mensuales tendrán derecho a una bonificación adicional que les permita enterar, conjuntamente con sus pensiones, bonificaciones y demás ingresos personales, a cualquier título que los percibieren, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, un ingreso mínimo de Eº 24.000 por dicho período. El reglamento determinará la forma de acreditar los demás ingresos personales que se consideren en la determinación del beneficio. La aplicación de esta norma no significará variación alguna en el monto de las pensiones. Con todo, el ingreso mínimo a que se refiere el inciso anterior será de Eº 12.000 para los beneficiarios de pensiones de viudez; de Eº 7.200 para la conviviente a que se refiere el artículo 24º de la ley Nº 15.386; de Eº 3.600 para los beneficiarios de pensiones de orfandad y demás beneficiarios de pensiones de sobrevivientes. El ingreso mínimo para los pensionados a que se refiere el artículo 27º de la ley Nº 15.386 será equivalente al 50% de las sumas indicadas en los dos incisos anteriores, según sea el beneficiario de que se trate. El monto de cada bonificación para las pensiones asistenciales contempladas en el artículo 245º de la ley Nº 16.464 ascenderá a Eº 1.025, sin que rija el ingreso mínimo a que se refieren los incisos anteriores.
Article 26Las Instituciones de Previsión y la
Artículo 26º.- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán las bonificaciones con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderá por "recursos propios" todos sus ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados con la sola excepción de los recursos destinados a pago de financiamiento de asignaciones familiares. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas Instituciones las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar las bonificaciones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Las bonificaciones serán pagadas directamente por las Instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Article 27Los beneficiarios de subsidios por
Artículo 27º.- Los beneficiarios de subsidios por enfermedad, maternidad y accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrán derecho, por el tiempo que permanezcan en el goce de este beneficio, a iguales bonificaciones a las establecidas para los trabajadores en actividad del respectivo sector a que pertenezcan, calculadas sobre el monto de las remuneraciones y de cargo de las entidades pagadoras del subsidio. En la determinación de las bonificaciones se aplicarán las mismas normas contenidas en el presente decreto ley, como igualmente en lo que respecta a requisitos, modalidades, limitaciones y demás circunstancias. Corresponderá a la Institución, entidad o empresa donde presta servicios el subsidiado, certificar que durante el período en que se ha gozado de subsidio no se han pagado bonificaciones en función de las remuneraciones.
Article
TITULO IV
NORMAS SOBRE ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 28º.- DEROGADO
Article 29DEROGADO
Artículo 29º.- DEROGADO
Article 30DEROGADO
Artículo 30º.- DEROGADO
Article 31DEROGADO
Artículo 31º.- DEROGADO
Article 32DEROGADO
Artículo 32º.- DEROGADO
Article 33DEROGADO
Artículo 33º.- DEROGADO
Article 34DEROGADO
Artículo 34º.- DEROGADO
Article 35DEROGADO
Artículo 35º.- DEROGADO
Article 36DEROGADO
Artículo 36º.- DEROGADO DL 307, TRABAJO
Article 37Las bonificaciones se cancelarán y
Artículo 37º.- Las bonificaciones se cancelarán y calcularán independientemente de las remuneraciones mensuales a que tenga derecho cada trabajador y, por lo tanto, no se acumularán para los efectos de la determinación del impuesto único a la renta ni de las imposiciones de previsión y desahucio. Estos serán, por su parte, los únicos aportes y descuentos que las afectarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 12.
Article 38Las bonificaciones no se considerarán
Artículo 38º.- Las bonificaciones no se considerarán para la determinación de ningún beneficio de que gocen los trabajadores ni tampoco para los efectos de los beneficios previsionales, desahucios y otras indemnizaciones.
Article 39Para tener derecho a las
Artículo 39º.- Para tener derecho a las bonificaciones es necesario que los trabajadores se encuentren en servicio a la fecha de pago de la respectiva bonificación.
Article 40La suma de las remuneraciones
Artículo 40º.- La suma de las remuneraciones mensuales totales que perciba el trabajador correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, incluidas las tres bonificaciones especificadas en los artículos anteriores, no podrá ser inferior a Eº 36.000. En el caso de no alcanzarse este ingreso mínimo se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo. El ingreso mínimo de Eº 36.000 regirá para los trabajadores que cumplan jornada completa en la institución o empresa. Para el caso de jornadas parciales el ingreso mínimo se determinará proporcionalmente. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al sector pasivo, el cual se regirá en esta materia por las normas del Título III. El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° del presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°". Para el cálculo del ingreso mínimo a que se refiere este artículo, no se considerarán la asignación familiar, la asignación de alimentación, la asignación de movilización los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654.
Article 41No tendrán derecho a los beneficios
Artículo 41º.- No tendrán derecho a los beneficios que otorga este decreto ley los trabajadores cuyos estipendios no estén fijados en moneda nacional, ni quienes estén haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones por el mes completo en que se pague cada uno de estos beneficios.
Article 42Las remuneraciones de cualquiera clase
Artículo 42º.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciben los trabajadores de los Sectores Público y Privado y las que puedan corresponderles en el futuro, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Para el personal remunerado por horas de clase, el ajuste al entero más próximo se efectuará considerando el producto del horario por el valor de la hora de clase. Asimismo, las deducciones de cualquiera naturaleza que se efectúen en la planilla de sueldos, se ajustarán el entero más próximo. Las normas de este artículo serán aplicables a las pensiones del sector pasivo.
Article 43Para los efectos de dar cumplimiento a
Artículo 43º.- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto ley se entienden modificados automáticamente los presupuestos de los organismos previsionales.
Article 44El mayor gasto de cargo fiscal que
Artículo 44º.- El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de este decreto ley, se hará con cargo a los ingresos determinados por las normas tributarias del decreto ley Nº 95, de 20 de Octubre de 1973.