Article 1
Artículo 1º.- A título de anticipo de las remuneraciones que corresponda pagar en Enero de 1974, se cancelará a los trabajadores del Sector Privado, entre el 14 y el 18 de Enero, una cantidad equivalente al total del sueldo o salario bruto, en dinero, correspondiente al mes de Diciembre de 1973, excluidas las bonificaciones del decreto ley Nº 97.
Article 2
Artículo 2º.- Los trabajadores que perciban remuneraciones variables por trato, tareas, piezas o medidas, labores a destajo u otras formas similares, recibirán a título de anticipo el 50% de la cantidad que les correspondió percibir por el mes de Diciembre de 1973. Los trabajadores que sólo se remuneren por comisiones o porcentajes recibirán como anticipo el 25% de la cantidad bruta que les correspondió por el mes de Diciembre de 1973. Los trabajadores que se remuneren con sueldo o salario y, además, con comisiones o porcentajes, percibirán el anticipo del sueldo o salario en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero y el de las comisiones o porcentajes de acuerdo con el inciso segundo de este artículo.
Article 3
Artículo 3º.- Los trabajadores que perciban sus remuneraciones semanal o quincenalmente continuarán con sus sistemas de pago y recibirán, además, en esas mismas épocas, el 50% del anticipo dispuesto en los artículos anteriores.
Article 4Los empleados de casas particulares percibirán el 50% del anticipo establecido en el artículo primero, en la forma y época que él dispone
Artículo 4º.- Los empleados de casas particulares percibirán el 50% del anticipo establecido en el artículo primero, en la forma y época que él dispone.
Article 5
Artículo 5º.- El anticipo dispuesto en este decreto ley se pagará sin descuentos de ninguna especie, salvo las provenientes de pensiones alimenticias, retenciones judiciales y asignaciones familiares de pago directo. Estos descuentos se pagarán a sus respectivos beneficiarios dentro de la misma época.
Article 6
Artículo 6º.- El presente decreto ley no se aplicará a los trabajadores marítimos que presten servicios eventuales y discontinuos, ni a los trabajadores que reciban anticipos o remuneraciones superiores a las cantidades que les correspondería percibir de acuerdo con este decreto ley.
Article 7Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán a los trabajadores de empresas e instituciones señaladas en el artículo 24º del decreto ley Nº 97, de 22 de Octubre de 1973
Artículo 7º.- Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán a los trabajadores de empresas e instituciones señaladas en el artículo 24º del decreto ley Nº 97, de 22 de Octubre de 1973.
Article 8
Artículo 8º.- La infracción a las normas contenidas en los artículos precedentes será sancionada con multas de hasta diez sueldos vitales mensuales Escala A) del departamento de Santiago, las que se aplicarán administrativamente en conformidad a la ley 14.972.
Article 9A partir del 1º de Enero de 1974 el sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago será, para todos los efectos, de Eº 10
Artículo 9º.- A partir del 1º de Enero de 1974 el sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago será, para todos los efectos, de Eº 10.170.-.
Article 10
Artículo 10º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 35º del decreto ley Nº 233, de 2 de Enero de 1974, los habilitados o pagadores de los servicios, instituciones y empresas del Sector Público deberán descontar del segundo anticipo autorizado por dicha disposición las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos expresamente por las leyes.