Article 1Agréganse los siguientes números nuevos al artículo primero de la ley N° 16
Artículo 1°- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo primero de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado: 29.- Recusación de Abogado integrante de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 1.540,- y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 1.160,-. 30.- Suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 1.540,- y en las Cortes de Apelaciones, E° 760,-. Si la suspensión fuere de común acuerdo se pagará el doble del impuesto.
Article 2Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley N° 16
Artículo 2°- Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley N° 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Article 3Suprímese en el artículo 18, N° 2 de la ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado la mención "noveno"; y suprímese el inciso segundo del referido número segundo del artículo 18
Artículo 3°- Suprímese en el artículo 18, N° 2 de la ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado la mención "noveno"; y suprímese el inciso segundo del referido número segundo del artículo 18.
Article 4Reemplázase el artículo 29 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado N° 16
Artículo 4°- Reemplázase el artículo 29 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado N° 16.272, por el siguiente: "En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante los Tribunales de cualquier naturaleza, sean Ordinarios, Especiales o Arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie deberán extenderse en papel sellado. Podrá usarse el papel simple con autorización del respectivo Tribunal. Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presente a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia estarán exentos del uso de papel sellado como asimismo de los impuestos a que se refieren los números 29 y 30 del artículo 1° de la presente ley.".
Article 5Reajústanse en un 528,4% las tasas fijas de impuesto contenidas en la ley N° 16
Artículo 5°- Reajústanse en un 528,4% las tasas fijas de impuesto contenidas en la ley N° 16.272, y establécese su monto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37° de dicha ley, en las cantidades que se señalan a continuación con excepción de las tasas contenidas en el artículo 1°, N° 10, 13 y 14, inciso 5° y en el artículo 14, inciso 5°, en que el reajuste será inferior a dicho porcentaje, alcanzando los montos que para cada una de ellas se indican en el presente decreto ley:
------------------------------------------------------- Nuevo monto con redondeo Tasas fijas ley N° 16.272 Artículo 37° -------------------------------------------------------
Artículo 1°, N° 4°, inciso 2°______ E° 2.760,- Artículo 1°, N° 9°_________________ 2.760,- Artículo 1°, N° 10°________________ 22,- ___________________________________ 750,- Artículo 1°, N° 10° A, inciso 1°___ 620,- Artículo 1°, N°
Article 6El presente decreto ley regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 6°- El presente decreto ley regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.