REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES
Article 21
In force · version of Feb 7, 1974
Artículo 21°.- Para los efectos de este decreto ley se considerarán remuneraciones imponibles aquellas por las que se efectúen cotizaciones al fondo de pensiones respectivo o las consideradas para el otorgamiento de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 20°.