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In force · version of Nov 20, 1908
Art. 5.º Los actos i contratos traslaticios de dominio de regadores de agua se perfeccionarán por escritura pública i la tradición no se operará sino por la inscripción del respectivo acto o contrato en un rejistro especial que se abrirá en cada oficina departamental del conservador de bienes raíces i que se llevará conforme al reglamento que dictará el Presidente de la República. Sin perjuicio de las inscripciones prescritas en el artículo 687 del Código Civil, los derechos de agua se inscribirán también, en todo caso, en el rejistro- conservador del departamento en que se encuentre ubicada la boca toma del canal matriz.