Article 1o Reemplázase el Art
Artículo 1.o Reemplázase el Art. 58 del decreto número 4,111, de 12 de Junio de 1931, sobre división de comunidades Indígenas, por el siguiente: "Artículo...- Estarán exentos del pago de contribuciones fiscales o municipales los predios de comunidades Indígenas mientras permanezcan en estado de indivisión".
Article 2o Condónanse las contribuciones adeudadas por los predios a que se refiere el artículo anterior desde el año 1936 hasta la fecha de la publicación de la presente ley
Artículo 2.o Condónanse las contribuciones adeudadas por los predios a que se refiere el artículo anterior desde el año 1936 hasta la fecha de la publicación de la presente ley.
Article 3o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.