ORDENA QUE EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LAS IMPRENTAS PARTICULARES DE OBRAS, ETC., QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA SECCION PERIODISTICA DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Article 3
In force · version of Oct 16, 1948
Artículo 3°.- Podrán también acogerse a los beneficios de esta ley los dueños de imprentas que así lo soliciten declarando la renta que se asignan para este efecto, la que será calificada y determinada definitivamente por la Caja. La renta que se les fije para el cálculo de los descuentos y beneficios no podrá ser aumentada anualmente en una suma superior a un 5% de la anteriormente imponible. Estos imponentes cotizarán el 17% de las rentas imponibles que se les fijen y podrán hacer valer servicios anteriores a la fecha de su incorporación a la Caja, previa comprobación de labores efectivas en las actividades gráficas por el período cuyo reconocimiento solicitan. Las imposiciones que se integrarán serán calculadas sobre una escala descendente de un 5% anual.