Article
"Artículo 1°.- Agrégase al N° 1 del artículo 21 de la ley N° 7,600, de 8 de Octubre de 1943, el siguiente inciso: "Con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, el Consejo podrá también acordar la venta al contado de poblaciones, o casas construídas por la Caja al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, sindicatos con personalidad jurídica, corporaciones o empresas industriales, comerciales, agrícolas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, en su caso, que no sean dueños de otro inmueble".
Article 2Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 2°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Article Se declaran válidas desde la fecha de los respectivos contratos las ventas efectuadas por la Caja dentro de los términos del artículo 1°, con anterioridad a la promulgación de la presente ley"
Artículo transitorio.- Se declaran válidas desde la fecha de los respectivos contratos las ventas efectuadas por la Caja dentro de los términos del artículo 1°, con anterioridad a la promulgación de la presente ley".