Ley 9.355

CAJA DE LA HABITACION POPULAR AGREGA INCISO AL N° 1 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 7,600

Artículo

Artículo 2Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo Se declaran válidas desde la fecha de los respectivos contratos las ventas efectuadas por la Caja dentro de los términos del artículo 1°, con anterioridad a la promulgación de la presente ley"

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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