MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Article 45Substitúyese el artículo 4
In force · version of Jul 18, 1950
Artículo 45.- Substitúyese el artículo 4.o del texto refundido sobre impuesto a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas, modificado por la ley N.o 8.762, de 14 de marzo de 1947, por el siguiente: "Artículo 4.o- Los fabricantes o productores de aguas minerales o mineralizadas y, en general de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0,60) por unidad, cuando su precio de venta no exceda de siete pesos cincuenta centavos ($ 7,50) y de un peso sesenta centavos ($ 1.60) cuando su precio de venta exceda de esa cantidad. Este impuesto será de cargo del fabricante o productor y se cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o. Exceptúanse los jugos de frutos producidos en el país".