Article
"Artículo 1°. La derogación dispuesta por los incisos finales del artículo 392 del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, no regirá con respecto a las disposiciones contenidas en el número 6) del artículo 7° del DFL. N° 238, de fecha 5 del mismo mes y año, que aprobó la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, las cuales prevalecerán en la materia a que ellas se refieren sobre las de aquel texto legal.
Article 2o Modifícase el artículo 29 del DFL
Artículo 2.o Modifícase el artículo 29 del DFL. N.o 238, ya mencionado, en la forma siguiente: a) Agrégase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso nuevo: "Aquellos cargos, no obstante, serán compatibles con los empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el máximo de ocho horas semanales.", y b) Sustitúyese el actual inciso cuarto por el que sigue: "A los cargos pertenecientes a la tercera y cuarta clases no les será aplicable ninguna de las incompatibilidades anteriormente establecidas, siempre que los respectivos empleos se ejerzan en ciudades que no sean capital de provincia."
Article 3o Reemplázase el artículo 3
Artículo 3.o Reemplázase el artículo 3.o transitorio del mismo DFL. N.o 238, por el siguiente: "La incompatibilidad de funciones que tuvo origen en el artículo 29.o, para los Receptores y Depositarios, no les será aplicable a quienes se encontraban desempeñando esos cargos al 5 de Abril de 1960."