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"Artículo 1°- Facúltase al notario público y al Conservador de Bienes Raíces de Ovalle para autorizar o inscribir las escrituras de transferencia de dominio o de adjudicación de terrenos ubicados dentro del radio urbano en las poblaciones y barrios que existían en las laderas de los cerros de Ovalle antes de la vigencia de esta ley, previa autorización por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien establecerá las exigencias mínimas de urbanización que deben reunir las poblaciones.
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Art�culo 2°- En ningún caso la inscripción de escrituras de transferencia de dominio o de adjudicación de terrenos puede hacerse sobre sitios o partes de ellos en que el Plano Regulador Detallado de ese sector indique que corresponde a calles, pasajes, escalas o, en general, a paso de servicios públicos. Asimismo, sólo podrá autorizarse la inscripción de un sitio por peticionario y para ello debe demostrar que ha levantado allí su vivienda para vivir con su familia. En ningún caso se autorizará inscripción sobre terrenos dados en arrendamiento.
Article 3Agrégase al artículo 80° del DFL
Artículo 3°- Agrégase al artículo 80° del DFL. N° 2 de 1959, el siguiente inciso final: "Con todo, las Instituciones de Previsión referidas podrán, con fondos propios que no sean excedentes y que hayan consultado en sus presupuestos con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiar la adquisición de terrenos y la construcción de edificios en ellos destinados a sus servicios u oficinas, entregando dichos fondos para estos fines a la Corporación de Mejoramiento Urbano o a la Corporación de la Vivienda, según fuere el caso. Dichos edificios podrán estar ubicados en conjuntos habitacionales destinados a sus imponentes."