CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES
Article 21Reemplázase el artículo 4° de la ley N° 12
In force · version of Jul 25, 1970
ARTICULO 21.- Reemplázase el artículo 4° de la ley N° 12.858 y sus modificaciones posteriores por el siguiente: "Artículo 4°.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines: 1) Programas de forestación, regadíos y desarrollo agrícola de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, a través del Instituto Corfo Norte; 2) Plan de construcciones de policlínicas periféricas en los departamentos Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios; 3) Programas de reparación y construcción de camimos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior. Cuando estas inversiones se refieren a los departamentos de Iquique y Pisagua, se harán por el Comité Programador de Inversiones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1° de esta ley. El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará anualmente los porcentajes que correspondan a cada uno de los fines antes previstos.".