Article 1
"Artículo 1.- Modifícase el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, en el siguiente sentido: 1. Incorpórase el siguiente artículo 14 A: "Artículo 14 A.- El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en la forma y términos establecidos en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Con todo, la información contenida en las referidas declaraciones de intereses y patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27. La información contenida en las declaraciones realizadas conforme al inciso anterior podrá ser revisada por órganos fiscalizadores o contralores internos de Gendarmería de Chile, debidamente acreditados. Se garantizará el resguardo de datos personales y sensibles conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.". 2. Reemplázase en el artículo 27 la frase "cuya publicidad afectare" por la frase "por cuanto su publicidad afecta".
Article 2Agrégase, en el artículo 4° de la ley N° 20
Artículo 2.- Agrégase, en el artículo 4° de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, el siguiente numeral 17, nuevo: "17. El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que prestan servicios en dicha institución, referidos en el artículo 14 A del decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, sin perjuicio del comprendido en los numerales 1, 10 y 11 de este artículo.".
Article primeroLa obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de conformidad con la ley N° 20
Artículo primero.- La obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de conformidad con la ley N° 20.880 del personal que, según el artículo 14 A del decreto ley N° 2.859, incorporado por el numeral 1 del artículo 1, pasa a estar obligado a efectuarlas, entrará en vigencia de forma gradual de acuerdo con lo que se dispone a continuación: Primera etapa: A partir del cuarto mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Oficiales Penitenciarios, de la planta de Directivos y de aquellas personas contratadas a honorarios en la institución. Segunda etapa: A partir del octavo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Suboficiales Penitenciarios y Gendarmes. Tercera etapa: A partir del duodécimo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y para los funcionarios a contrata asimilados a ellas. El personal de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya se encontraba obligado a realizar una declaración de intereses y patrimonio, continuará afecto a ella en los términos señalados en la ley N° 20.880.
Article segundoEl mayor gasto fiscal que signifique la aplicación del numeral 1 del artículo 1 en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de Gendarmería de Chile
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación del numeral 1 del artículo 1 en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con tales recursos.".