Decreto con fuerza de ley N.o 16
Article 5o La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería
In force · version of Mar 13, 1931
Art. 5.o La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería. Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas. El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquélla haya salido de la fábrica o aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondientes al aumento de precio. En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, declarará la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones. En las cerraduras de estas cajas, se colocará, ántes de salir de las Aduanas, la faja correspondiente a la suma del impuesto que afectaría a cada cigarro, y llevará, además, una marca de fuego que diga: "para vender cerrada''. Esas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, y el importador o comerciante que las abra incurre en multa de quinientos a mil pesos por cada infracción, y la mercadería caerá en comiso. Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras, se encuentren rotas o hayan sido despegadas. Las marquillas para cigarrillos y tabacos elaborados, deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.