Article 44
In force · version of Mar 30, 1931
Art. 44. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la Ley General de Bancos.