DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33
Article 13
In force · version of Apr 8, 1931
Art. 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 3º, en casos especiales, que considerará la Junta Centra de la Habitación Popular, los préstamos podrán destinarse también a la construcción de viviendas que representen un costo mayor, siempre que no exceda de $30.000. El valor en conjunto de estos préstamos, no excederá del diez por ciento de la suma que se acuerde anualmente para la construcción de habitaciones populares. Se acogerán, de preferencia, las peticiones de los interesados que comprueben tener la renta suficiente para servir la deuda y aporten, también, al contado, la mayor cuota de precio. No se considerarán los préstamos para construir casas destinadas al arrendamiento, cuyo valor exceda de $ 20.000.