Article 20Junto con entrar en vigencia la presente ley,
In force · version of Jul 8, 1932
Art. 20. Junto con entrar en vigencia la presente ley, los Curadores de herencias yacentes en actual ejercicio serán reemplazados ipso jure por el Gobernador Público, sin perjuicio de que subsistan la responsabilidad y las obligaciones de aquellos con arreglos a las prescripciones del Código Civil. La resolución judicial en cuya virtud se declare yacente una herencia será notificada al Guardador Público a más tardar diez días después de que esta resolución quede ejecutoriada. El Tribunal cuidará de que se lleve a cabo oportunamente la notificación. Los funcionarios judiciales por cuya culpa o negligencia no se efectuare oportunamente la notificación, serán sancionados por sus superiores jerárquicos con las medidas disciplinarias establecidas en las leyes respectivas.