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TITULO I {ARTS. 1-16} Disposiciones generales Artículo 1.o La fiscalización, supervigilancia y control de los bienes que forman el patrimonio del Estado, corresponden al Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, sin perjuicio de continuar el Ministerio de Marina a cargo de las playas marítimas. El Presidente de la República reglamentará la forma de administración de dichos bienes que corresponderá también al Ministerio de Bienes Nacionales, cuando no hubiere sido atribuída legalmente a otras entidades.
Article 2o Los Intendentes y Gobernadores tendrán la
Art. 2.o Los Intendentes y Gobernadores tendrán la vigilancia directa de los bienes ubicados en la provincia o en el demente de su conservación en el uso a que estén destinados, de acuerdo con las instrucciones que al respecto les imparta el Ejecutivo, y exigiendo su restitución cuando sean ocupados indebidamente. Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 69, de 27 de Marzo de 1931, y en su Reglamento, en aquellos casos en que la resolución inmediata de las correspondientes solicitudes sea exigida por la naturaleza del objeto para la cual se solicita el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de cinco días, remitir al Ministerio de Bienes Nacionales, copias autorizadas en los decretos que dicten en virtud de esta facultad, y el respectivo comprobante de ingreso en Tesorería, de las rentas que se perciban por este capítulo.
Article 3o Los empleados administrativos y los Notarios,
Art. 3.o Los empleados administrativos y los Notarios, Conservadores, Archiveros y Oficiales Civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Bienes Nacionales, los datos e informes, incluso las copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.
Article 4o Ninguna concesión de bienes fiscales podrá
Art. 4.o Ninguna concesión de bienes fiscales podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley número 69, de 27 de Marzo de 1931, las excepciones establecidas por la presente ley, las de Constitución de la Propiedad Austral y demás leyes de colonización e indígenas.
Article 5o El Presidente de la República, podrá
Art. 5.o El Presidente de la República, podrá autorizar, con firma de todos los Ministros del Despacho, la destinación de un bien fiscal a bien nacional de uso público o viceversa, así como el traspaso de bienes raíces fiscales al dominio de los servicios, empresas o instituciones del Estado, pero que gocen de autonomía con respecto al Fisco, y viceversa. En este último caso, la resolución sólo se dictará previo informe favorable de la entidad afectada, debiendo acordarse una compensación simultánea, cuando se tratare de valores cuyo traspaso pudiere disminuir la responsabilidad financiera de esos servicios, empresas o instituciones, o cuando esos bienes raíces estuvieren prestando una utilidad de carácter imprescindible. Con iguales trámites podrá autorizar la enajenación en pública subasta de los bienes de los referidos servicios, empresas o instituciones, cuando así lo soliciten.
Article 6o El Presidente de la República, podrá, con
Art. 6.o El Presidente de la República, podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, permutar y, en general, enajenar en pública subasta los bienes inmuebles fiscales que no sean de utilidad imprescindible, siempre que en total estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos ($ 10.000,000.00), durante el año calendario en que verifiquen, y siempre que el producto de estas enajenaciones se invierta en obras públicas, colonización o adquisición de otros bienes raíces.
Article 7o Los intendentes y gobernadores estarán
Art. 7.o Los intendentes y gobernadores estarán obligados a comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales cuando un bien nacional de uso público haya perdido de hecho su calidad de tal, como por ejemplo, si al construirse la variante de un camino, el trazo primitivo de éste ha perdido su objeto.
Article 8o Los Conservadores de Bienes Raíces deberán,
Art. 8.o Los Conservadores de Bienes Raíces deberán, asimismo, comunicar en los primeros quince días de Enero de cada año al mismo Ministerio todas las anotaciones marginales y cancelaciones que hayan sufrido las inscripciones de dominio a favor del Fisco.
Article 9o El Fisco no podrá tomar en arrendamiento
Art. 9.o El Fisco no podrá tomar en arrendamiento propiedades raíces por una renta anual que exceda del 10 por ciento del avalúo fijado por la Dirección de Impuestos Internos, salvo circunstancias especiales que, a juicio del Presidente de la República, justifiquen la alteración de esta regla. En este caso la resolución suprema, será fundada y deberá llevar, además de la firma del Presidente, la del Ministro respectivo y la del Ministro de Hacienda y del de Bienes Nacionales.
Article 10Siempre que disponga de los fondos necesarios
Art. 10. Siempre que disponga de los fondos necesarios para el objeto, el Presidente de la República podrá, con firma de todos los Ministros del Despacho, decretar las expresiones que haga necesarias la instalación de servicios públicos y la construcción de obras fiscales; ensanche o reconstrucción de poblaciones; la colonización y subdivisión de la propiedad; de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 14 de la Constitución Política del Estado; la protección y fomento de la industria, el trabajo y la previsión social, en conformidad con el inciso 1.o del mismo artículo; la rectificación, modificación y apertura de vías urbanas y rurales, y la salubridad pública, para todo lo cual, y de conformidad con el artículo 10 de la Constitución, se declaran de utilidad pública las propiedades que el Presidente de la República considere necesario expropiar con tales fines. Dichas expropiaciones se ralizarán, previo informe de las autoridades administrativas y comunales correspondientes y en conformidad con la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
Article 11Todas las reparticiones fiscales que
Art. 11. Todas las reparticiones fiscales que usufructúen o manejen bienes muebles fiscales, deberán enviar anualmente al Ministerio de Bienes Nacionales, un detalle exacto de ellos, indicando su estado y valor aproximado. Ningún mueble u otro objeto de propiedad fiscal de cargo de la Administración Civil, podrá ser renovado, transformado, trasladado o dado de baja, sin la correspondiente autorización de dicho Ministerio. El Ministerio de Bienes Nacionales, podrá autorizar la enajenación de los bienes muebles del Estado, oyendo al Ministerio de que depende el servicio a cargo de los bienes que se desea enajenar y pudiendo, asimismo, oír a la Dirección de Aprovisionamiento, con el fin de que ésta indique si esos bienes no pueden ser aprovechados en otra repartición pública.
Article 12El Presidente de la República podrá autorizar
Art. 12. El Presidente de la República podrá autorizar por decreto fundado, que el producto de la enajenación de los frutos de alguna industria fiscal sean colocados en una Cuenta de Depósito en las Tesorerías nacionales, con el fin de que puedan ser utilizados, previa autorización suprema, en la adquisición de otros bienes destinados a dicha industria o en el giro o explotación de la misma.
Article 13La Contraloría General de la República, al
Art. 13. La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Ministerio de Bienes Nacionales, la nómina de bienes muebles no fungibles adquiridos con dineros fiscales y que deban, por lo tanto, ingresar a los inventarios respectivos.
Article 14Cuando los particulares deseen inscribir el
Art. 14. Cuando los particulares deseen inscribir el dominio de inmuebles que carezcan de título inscrito, los carteles a que se refiere el artículo 58 del Reglamento de los Conservadores de Bienes Raíces, además de ser colocados en los lugares que indica dicho artículo, deberán serlo en la Gobernación del departamento y en la Oficina de Defensa Fiscal respectiva. Donde no hubiere Oficina de Defensa Fiscal, el Gobernador deberá comunicar a la mayor brevedad, la fijación de estos carteles al abogado fiscal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones correspondiente y al Ministerio de Bienes Nacionales.
Article 15Los intendentes y gobernadores deberán
Art. 15. Los intendentes y gobernadores deberán necesariamente dar curso, con su informe, para resolución del Ministerio respectivo, a toda solicitud particular en la cual se solicite cualquier concesión o arrendamiento de bienes fiscales, sin perjuicio de lo que el Ministerio resuelva sobre el particular.
Article 16Todo decreto supremo relativo a bienes raíces
Art. 16. Todo decreto supremo relativo a bienes raíces fiscales o en cuya virtud se adquieran bienes raíces, deberá terminar con la frase: "Y regístrese en el Ministerio de Bienes Nacionales".
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TITULO II {ARTS. 17-25} Herencias yacentes y bienes vacantes. Art. 17. El jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Bienes Nacionales, con el título de Guardador Público, y, sin mayor remuneración, será curador, en representación del Fisco, de todas las herencias que se declaren yacentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 482, del Código Civil.
Article 18El Guardador Público aceptará el cargo
Art. 18. El Guardador Público aceptará el cargo personalmente u otorgará poder a quien estime conveniente, bajo su responsabilidad, para que lo represente. En ambos casos comunicará su resolución al juez respectivo.
Article 19El guardador público queda relevado de la
Art. 19. El guardador público queda relevado de la obligación de otorgar caución y no se le aplican los efectos de la ley número 4,460, de 13 de Noviembre de 1928, en las actuaciones judiciales en que intervengan.
Article 20Junto con entrar en vigencia la presente ley,
Art. 20. Junto con entrar en vigencia la presente ley, los Curadores de herencias yacentes en actual ejercicio serán reemplazados ipso jure por el Gobernador Público, sin perjuicio de que subsistan la responsabilidad y las obligaciones de aquellos con arreglos a las prescripciones del Código Civil. La resolución judicial en cuya virtud se declare yacente una herencia será notificada al Guardador Público a más tardar diez días después de que esta resolución quede ejecutoriada. El Tribunal cuidará de que se lleve a cabo oportunamente la notificación. Los funcionarios judiciales por cuya culpa o negligencia no se efectuare oportunamente la notificación, serán sancionados por sus superiores jerárquicos con las medidas disciplinarias establecidas en las leyes respectivas.
Article 21El Presidente de la República podrá conceder
Art. 21. El Presidente de la República podrá conceder a las personas que efectúen denuncios mediante los cuales el Fisco recupere o ingrese por primera vez a su patrimonio cualquiera clase de bienes, hasta un 25 % del valor líquido de esos bienes, según sea la cooperación que el denunciante haya prestado para el buen éxito de la gestión.
Article 22El denuncio deberá dirigirse al Ministerio de
Art. 22. El denuncio deberá dirigirse al Ministerio de Bienes Nacionales, acompañado de los datos o documentos necesarios para formarse juicio respecto a la base que pueda tener. En caso de que el denuncio no aparezca revestido de caracteres que permitan presumir su seriedad, el Ministerio podrá exigir al denunciante una boleta de garantía a la orden del Tesorero General de la República, cuyo monto podrá fluctuar entre cien pesos ($ 100), y mil pesos ($ 1,000), y que será devuelta al denunciante sólo en caso de que en el curso de la investigación se compruebe la buena fe de éste. En caso contrario ingresará en arcas fiscales.
Article 23La recompensa del denunciante se abonará por
Art. 23. La recompensa del denunciante se abonará por decreto supremo que subscribirán, además del Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y de Bienes Nacionales, una vez que los bienes hayan ingresado al patrimonio fiscal, imputándose el gasto al ítem especial que deberá consignarse anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual podrá excederse para dicho efecto.
Article 24En los casos que el Presidente de la República
Art. 24. En los casos que el Presidente de la República acordare dar una recompensa al denunciante de una herencia vacante, ésto es, la que, en conformidad al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco, podrá pagarla una antes que hayan expirado los plazos a que se refiere el artículo número 1269, del mismo Código.
Article 25La cuota que corresponde en las herencias
Art. 25. La cuota que corresponde en las herencias yacentes y propiedades recuperadas por el Fisco, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se pagará cuando se trate de bienes raíces, una vez que se subasten los bienes que formen dicha herencia, si así lo resuelve el Presidente de la República; y si el Fisco conserva esos inmuebles, con el ítem especial que, en cada caso, consigne al efecto el Presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de que en caso que el Fisco sea vencido en juicio que le obligue a devolver los bienes respectivos, la Caja devuelva, a su vez, la suma correspondiente en que se haya beneficiado.
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TITULO III Propiedades en las provincias del Norte 1.o Poseedores con títulos {ARTS. 26-29} Art. 26. Las personas que se crean con derecho al dominio de predios ubicados en la región que abarcan las provincias de Coquimbo, Atacama, Antofagasta y Tarapacá, pero que deseen un pronunciamiento explícito del Estado sobre ese dominio, podrán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos con respecto al Fisco, antes del 31 de Diciembre de 1934. Los que carezcan de títulos suficientes para justificar su dominio, pero que deseen regularizar su situación con respecto al Fisco, podrán acogerse dentro del mismo plazo, a la venta directa o a las disposiciones de esta ley, referentes a los simples ocupantes de tierras fiscales. Queda facultado el Presidente de la República para vender a los chilenos nativos o naturalizados, los suelos fiscales cuyos tenedores tuvieren sobre ellos títulos que no estén comprendidos en la enumeración del artículo siguiente, pero que hubieren realizado en dichos suelos mejoras de un valor superior al del terreno. La venta se hará con la condición de que el nuevo dueño se someta a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley y a las demás cláusulas que fije el Reglamento, el cual determinará, asimismo, la forma de pago.
Article 27El Presidente de la República reconocerá como
Art. 27. El Presidente de la República reconocerá como válidos, con relación al Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque acredite estar en posesión de los terrenos respectivos, con tenencia directa o por otra persona a su nombre: 1.o Aquellos que emenen válidamente del Estado y que hayan sido otorgados con posterioridad al 1.o de Enero de 1884. 2.o Los otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, siempre que la posesión a que se refiere el primer inciso de este artículo haya durado diez o más años. 3.o Aquellos que tengan inscripción por más de 20 años; y 4.o Los del poseedor regular con posesión por diez o más años.
Article 28Toda cuestión o difucultad que se suscite
Art. 28. Toda cuestión o difucultad que se suscite respecto a la prueba de la posesión, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.
Article 29Los títulos que no fueren reconocidos por el
Art. 29. Los títulos que no fueren reconocidos por el Presidente de la República serán devueltos a los interesados para que, si lo estiman conveniente, hagan las demás peticiones que autoriza esta ley, dentro del plazo correspondiente.
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2.o- Ocupantes y arrendatarios {ARTS. 30-33} Art. 30. Los chilenos nativos o naturalizados que arrienden, ocupen o cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia desde tres años antes a la fecha en que se acojan a esta disposición, y que hayan hecho en ellas mejoras por un valor que iguale o exceda al del sueldo que ocupan, podrán pedir al Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con las limitaciones y obligaciones que éste considere del caso exigir. El valor de los terrenos otorgados en virtud de este artículo no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20,000). El solicitante de esa merced deberá acreditar fechacientemente que no posee otros bienes raíces, ni de otra naturaleza, que lleguen a un valor igual o superior a la mitad del máximo en el inciso anterior. Los que, por faltarles el requisito del inciso anterior, no pudieren acogerse al beneficio del título gratuito, podrán solicitar la venta a que se refiere el inciso 3.o del artículo 26.
Article 31Los favorecidos con estos títulos no podrán
Art. 31. Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar, ni hipotecar, ni arrendar la propiedad que se les ha otorgado, antes de 12 años, a contar desde la fecha del decreto que se les haya concedido. La violación de este artículo dará al Fisco derecho para reivindicar el dominio. Aquellos que en virtud de la ley pudieren heredar ab-intestato la propiedad, aprovecharán del tiempo en que gozaron del dominio sus antecesores, para enterar el plazo de 12 años a que se refiere el inciso anterior.
Article 32En las propiedades a que se refiere este
Art. 32. En las propiedades a que se refiere este párrafo no se podrán establecer cantinas, prostíbulos, salas de juego, ni ningún negocio ilícito. La infracción a esta regla motivará la cancelación del derecho de dominio del particular sobre el terreno.
Article 33El Presidente de la República hará rematar
Art. 33. El Presidente de la República hará rematar las mejoras para entregar su producto, después de deducir los gastos del remate, al propietario del inmueble reivindicado por infracción a las disposiciones de este párrafo, todo en la forma prescrita por el Reglamento.
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3.o Disposiciones generales {ART. 34} Art. 34. Los arrendamientos y las concesiones fiscales en la región salitrera, salvo en los puertos y capitales de departamento, sólo podrán ser otorgados previo informe favorable de la Superintendencia del Salitre y de los Consejeros del Gobierno en la Compañía Nacional de Salitre de Chile.
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TITULO IV {ARTS. 35-42} División de comunidades en tierras Art. 35. Los que a la fecha de esta ley tengan en conjunto, tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de individuos que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República que divida entre ellos, administrativamente, y en equidad, la tierra de uso común, determinando la parte que debe corresponder a cada uno. Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de viente. El Presidente de la República podrá, en todo caso, rehusar su intervención por ejemplo, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria; o, en general, cuando a su juicio no aparezca plenamente justificada la división administrativa.
Article 36Si no pudiere determinarse claramente cuáles
Art. 36. Si no pudiere determinarse claramente cuáles son los deslindes del terreno común, y hubiere terceros que alegaren derechos sobre parte del terreno pretendido por los comuneros, deberán pedir el reconocimiento de la validez de sus títulos dentro de un plazo de un año, a contar desde la fecha en que, a petición de cualquiera de los comuneros, fueren judicialmente notificados de haberse solicitado la división. La resolución del Presidente de la República servirá de título presuntivo para determinar cuáles son los terrenos de la comunidad y los de terceros. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan intentar los terceros que se creyeren perjudicados. Los que debiendo hacerlo, no pidieren el reconocimiento, perderán todo derecho sobre el terreno pretendido por los comuneros. Para los fines de este artículo lo dispuesto en el Título III, Párrafo I, de la presente ley, se aplicará a cualquiera zona del territorio en que existan estas comunidades.
Article 37Si de la división resultare, que alguno de los
Art. 37. Si de la división resultare, que alguno de los comuneros queda con una porción de tierras tan reducida que a su juicio, no le alcanza para subsistir,. éste podrá pedir que su cuota se subaste entre los demás comuneros para que su parte le sea dada en dinero al contado o en diez parcialidades anticipadas anuales, con el interés del 6 por ciento al año, a opción del subastante. Cuando éste prefiere pagar por parcialidades, su predio quedará hipotecado en el valor de la deuda, para responder a su pago, pudiendo rematarse la firma hipotecada cuando hubiere atraso en el pago de un período, con el fin de saldar la deuda. En este último remate podrán admitirse postores extraños.
Article 38En la división de comunidades en tierras
Art. 38. En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de cinco años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus antepasados aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendiente, calificado, aún en casos de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.
Article 39La división se hará tomando en cuenta la
Art. 39. La división se hará tomando en cuenta la posesión tranquila e ininterrumpida de los comuneros, obrando el Presidente de la República, en estos casos, discrecionalmente.
Article 40La formación de los lotes guardará relación
Art. 40. La formación de los lotes guardará relación con el número de cabezas de familia, sus sucesiones y la superficie ocupada por cada una de éstas y aquéllas.
Article 41Para que el Presidente de la República
Art. 41. Para que el Presidente de la República efectúe la división de una comunidad, bastará que la solicite la tercera parte de los comuneros, siempre que el número del tercio no sea inferior a diez y que la división no se haya solicitado antes judicialmente.
Article 42Las modalidades a que debe someterse el
Art. 42. Las modalidades a que debe someterse el perfeccionamiento y debida inscripción de los títulos que emanen de la división de comunidades, así como las obligaciones a que queden sometidos los ex-comuneros, serán materia del Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Article
Artículos finales. {ARTS. 1-4} 1.o Las Juntas de Beneficencias de Iquique, Pisagua Antofagasta, Tocopilla y Taltal, continuarán percibiendo íntegramente las rentas de arrendamiento de que disfrutan en virtud del decreto-ley N.o 48, de 17 de Octubre de 1924, y en la forma que en él se dispone.
Article
2.o Deróganse las leyes Nos. 4,225, 4,403 y 4,417, de 28 de Diciembre de 1927, la primera y de 13 de Octubre del año 1928, las dos últimas y la número 4,210, de fecha 21 de Octubre de 1927, la N.o 4,840 de 19 de Febrero de 1930 y los decretos-leyes N.o 48, de 17 de Octubre de 1924 y 315, de 9 de Marzo de 1925, así como el decreto con fuerza de ley N.o 2,980, de 31 de Diciembre de 1927, expedido por el Ministerio de Hacienda.
Article
3.o Mientras funciona el Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, la aplicación de este decreto con fuerza de ley corresponderá al Ministerio de la Propiedad Austral, cuyos servicios van a quedar comprendidos en aquél.
Article
4.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.