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In force · version of Jul 8, 1932
2.o- Ocupantes y arrendatarios {ARTS. 30-33} Art. 30. Los chilenos nativos o naturalizados que arrienden, ocupen o cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia desde tres años antes a la fecha en que se acojan a esta disposición, y que hayan hecho en ellas mejoras por un valor que iguale o exceda al del sueldo que ocupan, podrán pedir al Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con las limitaciones y obligaciones que éste considere del caso exigir. El valor de los terrenos otorgados en virtud de este artículo no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20,000). El solicitante de esa merced deberá acreditar fechacientemente que no posee otros bienes raíces, ni de otra naturaleza, que lleguen a un valor igual o superior a la mitad del máximo en el inciso anterior. Los que, por faltarles el requisito del inciso anterior, no pudieren acogerse al beneficio del título gratuito, podrán solicitar la venta a que se refiere el inciso 3.o del artículo 26.