Decreto con fuerza de ley N.o 178
Article
In force · version of Jul 31, 1948
Art.. 509. Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, a menos que atente contra los bienes o propiedades de la Empresa o incite al público a abstenerse de consumir los productos que elabore.