Decreto con fuerza de ley N.o 178
Artículo
Esta ley ya no está en vigor (Derogada).
Art.. 509. Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, a menos que atente contra los bienes o propiedades de la Empresa o incite al público a abstenerse de consumir los productos que elabore.