Article 16Reemplázase el segundo inciso del artículo 17, de la ley número 4,802, por los siguientes:
In force · version of May 29, 1931
Art. 16. Reemplázase el segundo inciso del artículo 17, de la ley número 4,802, por los siguientes: "Al disponer que se eleven los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, el Juzgado ordenará que se requiera a las partes para que comparezcan a segunda instancia dentro del quinto día, contados desde que se reciban los autos en la secretaría de la Corte. Este requerimiento se hará personalmente o por cédula, ya sea a las partes o al defensor que hubiere intervenido a nombre de ellas en el juicio, y no regirá respecto de las causas que sean elevadas en consulta".