Article ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, por el siguiente:
Artículo 1º Substitúyese el artículo 6º del decreto-ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, por el siguiente: El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").
Article leyes números 342 y 684, se empleen las expresiones "la Inspección" o "la Inspección Superior", éstas serán reemplazadas por la de "El Departamento
Art. 2º Cada vez que en los decretos-leyes números 342 y 684, se empleen las expresiones "la Inspección" o "la Inspección Superior", éstas serán reemplazadas por la de "El Departamento."
Article
Art. 3º Las funciones que según los artículos 12, 16, 26, 51, 52, 76 segundo inciso, 77 primero y último incisos, 81 y 85 del decreto-ley 342 y el artículo 7º, penúltimo inciso del decreto-ley 684, corresponden al ex Consejo de Vías de Comunicación, pertenecerán al indicado Departamento. I pertenecerán al Gobierno las funciones que corresponden al mismo ex Consejo, según los artículos 76 primero y tercer incisos, 77 segundo y tercer incisos, 78, 79, 80, 84, 104 números 8 y 12 del decreto-ley 342, y los artículos 7º segundo inciso y 8º segundo inciso, del decreto-ley 684.
Article ley 342, se suprimen las palabras "menor de treinta años, ni", y se agrega la palabra "años" después del número 90
Art. 4º En el segundo inciso del artículo 14 del decreto-ley 342, se suprimen las palabras "menor de treinta años, ni", y se agrega la palabra "años" después del número 90.
Article
Art. 5º La expresión "fondo general ferrocarriles" usada en varias disposiciones del decreto-ley 342, será reemplazada por las palabras "Fisco" o "Arcas Fiscales", según el caso.
Article ley 342, lo siguiente:
Art. 6º Suprímese en el decreto-ley 342, lo siguiente: En el artículo 22, el inciso último; en el artículo 24, la frase: "I el Consejo"; en el artículo 26, párrafo a), la frase: "a propuesta del Consejo, en acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a los tres cuartos de sus miembros"; en el artículo 62, la expresión: "sin ulterior recurso"; en el artículo 79, las palabras: "acordada con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros" y en el artículo 153, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley 684, la frase: "a la orden del Consejo de Vías de Comunicación".
Article
Art. 7º Deróganse las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103 segundo inciso, 104 número 3º, 108 a 113, 114 número 2º y 116 a 121 del decreto-ley 342, el primer inciso del artículo 7º del decreto-ley 684, y el decreto-ley 815.
Article
Art. 8º Redúcese el derecho a pasaje libre permanente, por los ferrocarriles, que se establece en el artículo 48 del decreto-ley 342, sólo a los siguientes funcionarios: a) Los Ministros de Estado, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) Los oficiales generales de las fuerzas armadas; c) El personal técnico del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento; d) El director-gerente o administrador de cada uno de los ferrocarriles particulares, cuyo capital sea superior a diez millones de pesos; e) El Director General de Carabineros, su ayudante y dos coroneles inspectores; f) Los Intendentes y Gobernadores, dentro de sus respectivas provincias o departamentos; g) Los Jueces del Crimen y los secretarios de Juzgados del mismo orden, dentro de sus respectivas jurisdicciones; y h) Los insanos, reos o procesados que deban ser trasladados de un punto a otro de la República y los gendarmes de las cárceles o individuos de las policías, que los conduzcan o que regresen después de haber cumplido esa misión del servicio, en los términos indicados en el párrafo último del mismo artículo 48.
Article ley número 342, por los siguientes:
Art. 9º Reemplázase el número 5º del artículo 59 del decreto-ley número 342, por los siguientes: 5º Establecer guardabarreras y guardaganado y mantener sólo durante el día guardavía en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminos públicos. Las barreras sólo se usarán durante el día y se cerrarán con la debida anticipación al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el tránsito por el camino. Durante la noche sólo estarán obligadas las Empresas a mantener un servicio práctico de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los que transiten por los caminos públicos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento. Se presume la falta de responsabilidad de las Empresas en el accidente de atropellamiento que ocurra en un cruce en el cual aquéllas mantengan en funciones el servicio de señales indicado en el inciso precedente. 6º Los cruces particulares deberán cumplir con todas las medidas de seguridad que las Empresas indiquen y se mantendrán siempre cerrados y sólo se abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños o usuarios, únicamente en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad del dueño o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que en él ocurra. El cruzamiento de la línea férrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que los cruces públicos, será de la responsabilidad exclusiva de los transeúntes. 7º En los casos en que un nueva camino público atravesare un ferrocarril existente, corresponderá a la autoridad que construya el camino instalar las barreras y efectuar todos los gastos que exija la construcción del cruce, sin perjudicar las condiciones de seguridad y solidez de la vía, deberá construir además, la casa para el guarda, según los tipos adoptados por las Empresas y entregar en uso a éstas una extensión de terreno anexo a la casa de 500 metros cuadrados, por lo menos. Los gastos de atención del servicio del cruce, como también los de conservación y renovación de las obras serán de cargo de las Empresas.
Article 10
Art. 10. Agrégase al 2º inciso del número 6º del mismo artículo 59 la frase siguiente: "En los casos en que la obligación de cerrar y conservar los cierros estuviese establecida respecto de los particulares, las Empresas quedan facultadas para proceder, previa autorización del Departamento, a reparar o reconstruir los cierros en mal estado, a costa del propietario del predio. La cuenta respectiva, visada por el Departamento, tendrá mérito ejecutivo contra el deudor en los términos indicados por los artículos 152 y 153, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley número 684".
Article 11Agregar después del artículo 59 del decreto-ley 342, el siguiente:
Art. 11. Agregar después del artículo 59 del decreto-ley 342, el siguiente: Art. ... Siempre que se encuentren en mal estado de conservación las puertas de acceso a un cruce particular o se manifieste falta de cuidado del concesionario para servirse de él, las Empresas de los Ferrocarriles del Estado podrán proceder a la inmediata clausura del cruce, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar la reconsideración de la medida ante la misma Empresa o ante el Departamento. Las Empresas particulares comunicarán la infracción a las obligaciones antes mencionadas al Departamento, quien oyendo a los interesados, resolverá si procede la clausura, sea definitiva o temporal.
Article 12El artículo 61 del decreto-ley 342 queda reemplazado por el que en seguida se indica:
Art. 12. El artículo 61 del decreto-ley 342 queda reemplazado por el que en seguida se indica: "Un mes antes de entrar en servicio el material rodante, las Empresas darán cuenta de ello al Departamento, a fin de que, si lo estima indispensable, proceda a efectuar su revisión. Exímese de esta obligación a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de que cuando el Departamento lo estime del caso, efectúe el reconocimiento del material".
Article 13Substitúyese el artículo 69 del decreto-ley número 342, por el que a continuación se indica:
Art. 13. Substitúyese el artículo 69 del decreto-ley número 342, por el que a continuación se indica: "Art. 69. Las Empresas de ferrocarriles son responsables de los daños y perjuicios derivados de los actos u omisiones que se relacionen con el servicio y sean causados por los administradores o demás empleados o dependientes, en los términos establecidos por los artículos 2,314 y 2,320 del Código Civil. Esta responsabilidad pasará sobre el Estado si la explotación se hiciere por él o de su cuenta".
Article 14El artículo 70 del mismo decreto-ley será reemplazado por el que sigue:
Art. 14. El artículo 70 del mismo decreto-ley será reemplazado por el que sigue: "Art. 70. El servicio de transporte de personas o de mercaderías por los ferrocarriles se sujetará en cuanto a sus obligaciones como porteadores a los preceptos legales referentes al contrato de transporte y a los reglamentos del ramo aprobados por el Presidente de la República. En conformidad a ellos se determinarán los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Empresas y de quienes con ellas contraten".
Article 15Substitúyese el artículo 100 del decreto-ley número 342 por el que sigue:
Art. 15. Substitúyese el artículo 100 del decreto-ley número 342 por el que sigue: "Art. 100. La inspección y supervigilancia de la construcción de ferrocarriles concedidos a particulares y de la explotación de todas las vías férreas del país, será ejercida por el Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento".
Article 16
Art. 16. Además de las atribuciones que se asignan por la presente ley al Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, le corresponderán las indicadas en los párrafos a), b) número 3º, e), d), y e) del artículo 114 del decreto-ley número 342.
Article 17
Art. 17. Ingresarán al Fisco, bajo el rubro de "Contribuciones Ferroviarias", los recursos que en conformidad al artículo 115 del decreto-ley 342 constituían el Fondo General de Ferrocarriles, con eliminación de los señalados en sus tres últimos párrafos.
Article 18Reemplázase el artículo 28 a que se refiere el artículo 2º del decreto-ley 684, por el que sigue:
Art. 18. Reemplázase el artículo 28 a que se refiere el artículo 2º del decreto-ley 684, por el que sigue: "Art. 28. Se declaran de utilidad pública los ferrocarriles particulares que el Presidente de la República considere necesario expropiar. La resolución del Gobierno llevará la firma de todos los Ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313, de 21 de Septiembre de 1917. Practicado el avalúo pericial, una Comisión designada por el Presidente de la República, procederá a recibir el ferrocarril expropiado, bajo inventario. La Comisión estará compuesta de un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, otro, de la Contraloría General y un tercero del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. El pago de la expropiación se efectuará con los fondos o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.
Article 19Modifícase la parte última del segundo inciso del artículo 6º del decreto-ley 684, en la siguiente forma: "mientras el Gobierno, oyendo a las Empresas interesadas, adopte una resolución definitiva"
Art. 19. Modifícase la parte última del segundo inciso del artículo 6º del decreto-ley 684, en la siguiente forma: "mientras el Gobierno, oyendo a las Empresas interesadas, adopte una resolución definitiva".
Article 20En el decreto-ley 342, la expresión "Ministerio de Obras y Vías Públicas" será reemplazada por la de "Ministerio de Fomento"
Art. 20. En el decreto-ley 342, la expresión "Ministerio de Obras y Vías Públicas" será reemplazada por la de "Ministerio de Fomento".
Article 21En el artículo 10 del decreto-ley 684, la expresión "Inspector Superior" será reemplazada por la de "Director del Departamento"
Art. 21. En el artículo 10 del decreto-ley 684, la expresión "Inspector Superior" será reemplazada por la de "Director del Departamento".
Article 22Reemplázase el artículo 155, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley, número 684, por el que sigue:
Art. 22. Reemplázase el artículo 155, a que se refiere el artículo 10 del decreto-ley, número 684, por el que sigue: "Art. 155. La representación judicial del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento corresponde al Director mismo, quien podrá delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia".
Article 23Inclúyense en el Título IX del decreto-ley número 342, los siguientes artículos nuevos:
Art. 23. Inclúyense en el Título IX del decreto-ley número 342, los siguientes artículos nuevos: Art. ... Cuando se trate de solucionar dificultades relacionadas con el tránsito público en las ciudades o poblaciones, el Presidente de la República, por decreto fundado y con la firma de todos los Ministros del Despacho, podrá ordenar el levante de trozos de líneas o desvíos, o modificar el trazado de los mismos. Art. ... El Presidente de la República podrá dictar ciñéndose a las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles y de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, los Reglamentos de organización y administración de los Ferrocarriles de propiedad fiscal que no formen parte de dicha Empresa y los ferrocarriles particulares que por cualquier título ingresen al patrimonio del Estado. Art. ... Las disposiciones del decreto-ley 342 que contengan la palabra "etcétera" serán redactadas en forma de que no se requiera el uso de ese vocablo.
Article 24
Art. 24. Se declara que no se aplicarán a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley ni las que quedan en vigor de los decretos-leyes números 342 y 684, que sean contrarias a los preceptos del decreto con fuerza de ley número 167, de fecha 12 de Mayo en curso.
Article 25
Art. 25. Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y las que quedan en vigor de los decretos-leyes números 342 y 684, de 13 de Marzo y 17 de Octubre de 1925. Las disposiciones así refundidas a base del decreto-ley número 342, tendrán la numeración sucesiva que les corresponda y conformarán el texto definitivo de la "Ley General de Ferrocarriles".
Article 26El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial
Art. 26. El presente decreto con fuerza de ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.