Article 1o Declárase vigente, respecto de todos los servicios de carácter electoral que se rigen por la ley N
Artículo 1.o Declárase vigente, respecto de todos los servicios de carácter electoral que se rigen por la ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929 y la ley de Elecciones, la actual nueva división política administrativa del territorio de la República, establecida en conformidad a la ley N.o 4,544, del 21 de Enero de dicho año.
Article 2
Art. 2.o Para los efectos de realizar la ordenada o clasificación con la actual población electoral inscrita en los Registros Electorales en ejercicio, con arreglo a dicha nueva división política administrativa de la República, el Director del Registro Electoral someterá a la aprobación del Gobierno, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la vigencia del presente decreto de fuerza de ley, los cuadros correspondientes de su clasificación en conformidad a las actuales provincias, departamentos y subdelegaciones-comunas y procederá en seguida, a establecer los archivos electorales departamentales a que se refiere el artículo 17 de la ley número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, en acuerdo con dichos cuadros de clasificación de la población electoral existente.
Article 3o Se hace extensiva a las nuevas provincias de Aysen y Magallanes, los efectos de la mencionada ley N
Art. 3.o Se hace extensiva a las nuevas provincias de Aysen y Magallanes, los efectos de la mencionada ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente. El Presidente de la República fijará por decreto supremo, la fecha más conveniente para la convocatoria a inscripciones extraordinarias en los Registros Electorales, a los ciudadanos residentes en dichas provincias.
Article 4o Modifícanse, en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos de la ley N
Art. 4.o Modifícanse, en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos de la ley N.o 4,554 sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente: 1.o Se reemplaza el artículo 5.o por el siguiente: "Art. 5.o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamento y Comunales. Habrá una Junta Departamentales en cada una de las ciudades cabeceras de Departamento y se compondrá: del Conservador de Bienea Raíces respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un delegado del Gabinete Central de Identificación, que actuará como secretario de la Junta. Las Juntas Comunales funcionarán como auxiliares de la respectiva Junta Departamental y se determinarán, para cada departamento, por decreto supremo. Habrá una Junta en las cabeceras de cada una de las comunas-subdelegaciones que no sean cabeceras de departamentos, y se compondrán: del oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como secretario de la Junta. En las comunas-subdelegaciones, cuyo territorio abarque más de una circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la Departamental cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda y siempre presididas por el respectivo oficial civil. En estos casos, si faltare el Tesorero Comunal, completará la Junta el director de la escuela fiscal, situada en la misma localidad, que designe el Intendente o Gobernador respectivo, según sea el caso. En las comunas-subdelegaciones en que no hubiere oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción electoral, a la circunscripción del Registro Civil, que sirva dicha subdelegación-comuna; pero la inscripción se realizará siempre en Registros independientes. Las Juntas Departamentales funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las Juntas Comunales, en la oficina del oficial civil que la presida". 2.o En el artículo 9.o, se reemplazará el inciso 1.o de este artículo por el siguiente: "Art. 9.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán, siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos y a lo menos una hora diaria desde las trece horas. En los casos en que haya gran afluencia de ciudadanos en demanda de su inscripción electoral, las Juntas Inscriptoras deberán prorrogar el tiempo de su funcionamiento hasta por cuatro horas diarias, para satisfacer toda la inscripción, sin exceptuar los días festivos". 3.o En el artículo 23, agregar como inciso final del artículo, el siguiente: "El hecho de saber firmar no constituirá presunción que el individuo cumple el requisito de saber leer y escribir, que la Junta deberá siempre establecer". 4.o En el artículo 26, agregar, al final del primer inciso de este artículo, a continuación de las palabras: "Gabinete de Identificación", la siguiente frase: "y por derecho de certificación del cumplimiento de la obligación electoral, pagarán una estampilla de impuesto de un peso, en conformidad al número 24, del artículo 7.o, de la ley número 4,460, sobre Timbres y Papel Sellado". I el inciso 2.o de este mismo artículo 26 reemplazarlo por el siguiente: "El presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada inutilizando en la misma, la estampilla de impuesto correspondiente, y anotará, en ambos ejemplares del Registro de la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó". 5.o En el artículo 31, agregar, como inciso final, el siguiente: "Tratándose de Juntas Inscriptoras Comunales, su presidente hará envío de ambos ejemplares del Registro cuya inscripción se cierre, al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y lo establecido en el artículo 17". 6.o En el artículo 34, agregar, como inciso final, con letra d), el siguiente: "d) Por duplicidad de inscripción debidamente comprobada, cuya cancelación podrá ordenarse por el Director del Registro Electoral, manteniendo válida solamente la última inscripción".
Article 5
Art. 5.o La Dirección del Registro Electoral hará una nueva edición oficial de la ley número 4,554, de 9 de Febrero de 1929, sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente, considerando las reformas señaladas en el presente decreto con fuerza de ley, que también se insertará aparte en dicha nueva edición, la cual se tendrá como texto definitivo de la mencionada ley. De acuerdo con lo establecido en la ley número 4,763, de 6 de Enero de 1930, se substituye la designación de: "Conservador del Registro Electoral", por la de "Dirección del Registro Electoral", para la oficina encargada de la dirección general y supervigilancia de los servicios de caracter electoral, a que se refiere la expresada ley.
Article 6o El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Art. 6.o El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.