CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA
Article 9o
In force · version of Jul 24, 1953
Artículo 9.o.- No podrán ser designados Directores del Banco: a) Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y b) Los parlamentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.