ESTABLECE ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES; SEñALA LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRA SU PERSONAL Y FIJA PLANTA DEL SERVICIO DEROGA LOS ARTICULOS 2°, 5° Y 8° DE LA LEY 6.180, DE 17 DE FEBRERO DE 1938, LOS ARTICULOS 4° Y 6° DE LA LEY 6.880, DE 15 DE ABRIL DE 1941, LOS ARTICULOS 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° Y 16° DE LA LEY 8.524, DE 31 DE AGOSTO DE 1946, Y EL ARTICULO 16° DE LA LEY 10.509, DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1952.
Article 13
In force · version of Aug 5, 1953
Artículo 13. En las casas o agencias de empeño y en los establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, será obligatorio llevar un Libro de Actas de Procedencia en el que se anotará el nombre y apellido del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión dígito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño de los objetos que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, se ajustarán a las disposiciones del reglamento en actual vegencia. La infracción de esta disposición, de acuerdo con el artículo 6.o de la ley 6,880, será penada con una multa de $500; la reincidencia con $1.000 y la tercera infracción con la clausura del establecimiento o negocio. De las infracciones a esta disposición, conocerán los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, dentro de su respectivo territorio, y los Jueces Letrados de Mayor Cuantía en las Secciones de Departamentos en que aquellos no ejerzan jurisdicción.