Article 1o Reemplázase el artículo 11
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 11.o de la ley N.o 10,383, de 8 de Agosto de 1952, por el siguiente;
Artículo 11.o El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición: a) El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que lo presidirá; b) El Director del Servicio de Seguro Social, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Director General del Servicio Nacional de Salud; d) Tres representantes del Presidente de la República; e) Tres representantes patronales, elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones: Uno por la Sociedad de Fomento Fabril, Uno por la Sociedad Nacional de Minería, Uno por las Sociedades Agrícolas de las ternas que enviarán para tal fin los Directorios de las siguientes instituciones: Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Ososrno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia; f) Tres representantes de los obreros que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, los que serán designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por la Directiva de los sindicatos con personalidad jurídica, que tengan más de 750 obreros afiliados. Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal. Será miembro, además, del Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos que señala el artículo 9.o de la ley N.o 13,211. Los Consejeros durarán tres años en sus funciones. Sin prejuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) de este artículo. Las ternas a que se refieren las letras e) y f) de este artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. Las designaciones previstas en las letras e) y f) las efectuará el Presidente de la República de entre las personas que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos de Consejeros a que se refieren dichas letras, no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará la designación eligiendo libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas. El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo menos. La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin prejuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.
Article o Los Consejeros del Servicio de Seguro Social indicados en las letras e) y f) del artículo 11
Artículo transitorio 1.o Los Consejeros del Servicio de Seguro Social indicados en las letras e) y f) del artículo 11.o de la ley N.o 10,383, que se reemplaza en este decreto con fuerza de ley, deberán ser designados, en los plazos que a continuación se mencionan, a contar de su publicación en el 'Diario Oficial'; Los representantes patronales, en el término de 30 días, y Los representantes de los obreros, en el término de 60 días.
Article o El mayor gasto que significa el presente decreto con fuerza de ley se compensará con la supresión del cargo de Oficial grado 20
Artículo transitorio 2.o El mayor gasto que significa el presente decreto con fuerza de ley se compensará con la supresión del cargo de Oficial grado 20.o, vacante, de la Planta del Servicio de Seguro Social, para lo cual deberán realizarse los traspasos correspondientes.
Article o Los actuales Consejeros en ejercicio a que se refieren los incisos 2
Artículo transitorio 3.o Los actuales Consejeros en ejercicio a que se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 1.o transitorio, continuarán en sus funciones hasta la fecha en que sean designados sus respectivos reemplazantes.