FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE
Article 21
In force · version of Apr 4, 1960
Artículo 21.o El Comité, por intermedio de la Corporación de Fomento de la Producción, estará encargado especialmente de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que nazcan del aporte de capitales y, en caso de infracción a ellas o a las leyes del país, dará cuenta a la Dirección de Impuestos Internos o a la Superintendencia de Aduanas, o a la Comisión de Cambios Internacionales, o a los organismos que corresponda para que se persiga y sancione la infracción.