LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE
Article 9o No se podrá enajenar, ni gravar en forma alguna, los bienes inmuebles de la Empresa
In force · version of Apr 6, 1960
Artículo 9.o No se podrá enajenar, ni gravar en forma alguna, los bienes inmuebles de la Empresa. Sin embargo, los bienes raíces que no estén ubicados en los recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse, con autorización otorgada por decreto supremo. La Empresa podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de uso, hasta por 10 años, de bienes portuarios, previa autorización del Presidente de la República, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para los efectos de este artículo no se considerarán inmuebles los bienes reputados como tales por el artículo 570 del Código Civil.