SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Article 33Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia
In force · version of Oct 25, 1967
Artículo 33.- Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia. Si en la capital de provincia existieren dos o más Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, el Tribunal funcionará en el local del Juzgado en que desempeñe sus funciones el Presidente del Tribunal. Los Tribunales Agrarios de Apelaciones funcionarán en el local de la Corte de Apelaciones correspondiente, a menos que el Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, señalare un local especial para su funcionamiento.