SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Article 34Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados
In force · version of Oct 25, 1967
Artículo 34.- Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados. En caso de impedimento o ausencia temporal de un miembro titular, será reemplazado por su suplente. Si el impedimento o ausencia temporal afectare a un Profesional del Agro suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial el Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario Provincial correspondiente, y en el caso del de Apelaciones, el Profesional del Agro que designe especialmente el Presidente de la República. Tratándose del Juez de Letras suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial aquel funcionario del Poder Judicial que deba subrogarlo de acuerdo a las reglas del Título VIII del Código Orgánico de Tribunales. Si el impedimento o ausencia temporal afectare a un Ministro que ha integrado el Tribunal Agrario de Apelaciones en calidad de suplente, será reemplazado por el que designe la Corte de Apelaciones en cuya sede funcione el respectivo Tribunal.