Article 1Las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12
Artículo 1°. Las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.120 que sirvan para adquirir el dominio de receptores de televisión nuevos estarán afectas, dentro de dicha ley a un impuesto del 20%. Este gravamen se aplicará sobre el precio de venta al público fijado por la autoridad competente para dichas especies y afectará a las personas que las adquieran del armador y fabricante. Si el precio de venta al público fuere igual o inferior a seis sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago la tasa será del 12%.
Article 120
Artículo 2° El impuesto establecido en el artículo anterior deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los plazos fijados en la ley N° 12.120.
Article 3El gravamen a que se refiere el presente decreto tendrá, dentro de la ley N° 12
Artículo 3°. El gravamen a que se refiere el presente decreto tendrá, dentro de la ley N° 12.120, el carácter de impuesto único mientras los receptores de televisión conserven su condición de especies nuevas y sin uso.
Article 4Las ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de receptores de televisión usados permanecerán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley N° 12
Artículo 4°. Las ventas u otras convenciones que sirvan para transferir el dominio de receptores de televisión usados permanecerán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° de la ley N° 12.120.
Article 5Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12/120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16
Artículo 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12/120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466: a) Agrégase en la letra b) del inciso 5° del Art. 1° a continuación de la expresión "receptores de televisión", la palabra "usados". b) En el inciso 1° del Artículo 12, reemplázase la expresión "la adquisición de televisores" por la frase "las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta ley que sirvan para adquirir el dominio "de receptores de televisión nuevos". c) En el mismo inciso, reemplázase la expresión "precio de compra" por la frase "precio de venta al público fijado por la autoridad competente". d) Sustitúyese el inciso 3° del artículo 12 por el siguiente: "El gravamen que se establece en este artículo tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras los receptores de televisión conserven su condición de especies nuevas y sin uso."
Article 6Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación
Artículo 6°. Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación.